SAP A Coruña 317/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:2595
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00317/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0003881

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2015

Deliberación el día:

Recurrente: David

Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Abogado

Recurrido: Leonor

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 317/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 197/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 226/15, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 34.400 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON David, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez-Portales González; como APELADA: DOÑA Leonor, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 18 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por David -por sucesión procesal- contra Leonor, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el fundamento de derecho.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña de fecha 18 de enero de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. David -por sucesión procesal- contra Doña Leonor, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda; con imposición de costas a la parte actora.

"Primero.- La parte actora ejercita acción solicitando la rendición de cuentas por parte de la demandada, en su condición de administradora de la cuenta corriente de Caixa Galicia NUM000 de la que era titular su madre Angustia, y en la que la demandada, Leonor, era también cotitular, aunque tan solo a los efectos indicados de administración, en relación con los movimientos de dicha cuenta- retiradas de dinero efectuados durante el periodo comprendido entre octubre del año 2005 y octubre del año 2008. Sospecha la actora del destino que pudieron tener las cantidades retiradas par la demandada toda vez que las mismas no guardan periodicidad alguna ni pueden ser achacables a gastos de manutención de la madre, no solo debido a su volumen, sino también al hecho de que en aquel periodo la madre de ambos gozaba de plena autonomía, realizando ella misma las retiradas de efectivo necesarias para su manutención. "

"Segundo.- La madre fue declarada incapaz a medio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de A Coruña, en fecha 29 de octubre de 2013 siendo entonces nombrado tutor de la incapaz su hijo ahora demandante.

La documental aportada acredita que en dicha cuenta figuraban como cotitulares indistintos tanto la madreAngustia - como sus hijos demandante y demandada- documento n° 7 de la contestación-.

No es cuestionado que durante el periodo respecto del cual se pide la rendición de cuentas- octubre de 2005 a octubre de 2008- la madre gozaba de plena autonomía y realizaba retiradas de dinero. Y que los ingresos de dicha cuenta procedían todos de Angustia .

Se acredita con la documental aportada que el 13 de enero de 2011 el actor y su madre solicitaron su baja en la referida cuenta ordenando el actor que todo el

saldo existente en la misma -12.317,33 euros- se traspasase a otra cuenta titularidad del actor y de su madre.

También está acreditado- testifical y documental- que Angustia convivió con su hija- ahora demandada- hasta el 2 de mayo de 2008, fecha en la que fue dada de alta- por común acuerdo de sus tres hijos- en régimen de interna en el Complejo Gerontológico La Milagrosa a raíz de fractura de cadera. La situación descrita se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010 en que la madre causó baja ante la solicitud promovida por el actor, arrogándose éste la condición de guardador de hecho. Ya se dijo que posteriormente la madre fue declarada incapaz y el actor nombrado su tutor.

La parte demandada admite que en la cuenta litigiosa actuaba retirando e ingresando dinero como simple recadera o mensajera o como simple instrumento de transmisión de la voluntad de su madre pero no como administradora ni gestora de cuentas o de patrimonios. El dinero retirado lo entregaba a su madre. En cualquier caso, cabe decir que esta actuación reconocida es propia de un contrato de mandato. La testifical practicada y la documental aportada- documento n° 3 de la demanda consistente en copias de los resguardos bancarios efectuados y firmados por la demandada acreditativos de la mayor parte de reintegros señalados en la demanda, que obraban en poder del actor y se aportaron por éste-, aun cuando la demandada tenía frente a la entidad bancaria facultades de disposición de la cuenta, acreditan que fue ese el encargo encomendado y efectuado- la retirada de dinero de la cuenta por parte de la hija y su posterior entrega a la madre-.

La pregunta es si tenía la demandada que rendir cuentas de esa gestión y, en caso afirmativo, si ya la ha rendido convenientemente. La respuesta a la primera pregunta es claramente afirmativa. En cuanto a la segunda, cabe concluir que los reintegros - y también los ingresos- de dinero que efectuó la demandada en la cuenta de la que era cotitular tuvieron que ser conocidos y consentidos por su madre, a la que rindió cuentas de los mismos. Y ello porque la madre era cotitular de la cuenta y gozaba de plena autonomía al tiempo de su realización, realizando retiradas de dinero y manteniéndose como titular en dicha cuenta hasta enero de 2011. También porque el actor presenta la demanda aportando los resguardos bancarios acreditativos de las retiradas de dinero efectuadas por la demandada, resguardos firmados por la demandada y sellados por la entidad bancaria que necesariamente tenían que estar en poder de su madre y que, en consecuencia, si estaban en poder de su madre, necesariamente tuvo que ser porque le fueron entregados, en su momento, por su hija ahora demandada. (La parte actora dice en la demanda que tuvo conocimiento de los reintegros tras asumir el cargo de tutor de su madre). Y, finalmente, porque no consta ninguna actuación de la madre- tampoco del hijo demandante cotitular de la cuenta-, ni en ese periodo concreto, ni posteriormente hasta el momento mismo de presentación de la demanda, por la que se exigiese a la ahora demandada una explicación o se le hiciese una reclamación en relación con el destino de las cantidades que fueron retiradas por dicha demandada. Esto es, Angustia tuvo conocimiento y consintió las retiradas de dinero señaladas en la demanda en la cuenta de la que era cotitular junto con sus hijos hay litigantes. (La retirada de dinero de 3 de abril de 2006 no está acreditada). Esas retiradas de dinero fueron realizadas, mediante encargo de su madre, por su hija Leonor, la cual le dio oportuna cuenta presentándole los resguardos bancarios correspondientes. A mayor abundamiento cabe decir, en contra de lo indicado en la demanda, que las retiradas de dinero si eran periódicas y no son desproporcionadas en relación con el saldo total de la cuenta. Y que no parece razonable exigir a mayores, para entender bien cumplida la rendición de cuentas, la acreditación documental de cada una de las entregas de dinero con el correspondiente recibí firmado por la madre dado el ámbito familiar en el que tiene lugar el encargo, del que, además, como queda dicho, se rinde cuentas con la entrega de los resguardos bancarios. "

"Tercero.- También solicita la parte actora rendición de cuentas en relación con la cantidad de 18.000 euros que, según él, quedó en poder de la demandada

tras la venta de 25 de mayo 2001- efectuada por Angustia y los herederos de su fallecido esposo del piso que constituía la vivienda conyugal de dicho matrimonio- con el compromiso de ingresarla en la cuenta de la cual era titular Angustia . Decía el actor que 60.000 euros del precio de venta fueron empleados por la demandada, su esposo y Doña Angustia, en la compra de una vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de A Coruña, así como plaza de garaje y trastero, y que los 18.000 euros restantes quedaron en poder de la demandada con el compromiso indicado.

Pues bien, el actor intervino en su propio nombre y derecho, como uno de los vendedores, en la venta escriturada notarialmente. En la escritura pública se establecía que > La pretensión actora ha de rechazarse pues no existe prueba alguna de la alegación efectuada- ni de que quedasen

18.000 euros en poder de la demandada tras la venta indicada ni del supuesto compromiso adquirido por ésta-, habiéndose admitido por el actor, en el momento del...

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