STSJ Andalucía 2162/2017, 2 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2162/2017

1 SENTENCIA Nº 2162/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2608/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 2 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2608/2015, interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Cholbi, en nombre y defensa de don Rodrigo, don Salvador y don Teodosio, contra la sentencia n º 211/15, de 10julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, al PA 59/15, compareciendo como parte apelada la CIUDAD AUTONOMA MELILLA (CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS), representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por los ahora apelantes.

SEGUNDO

Contra la sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 8/07/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia revocando la distancia y estimando su recurso contencioso-administrativo, declare la disconformidad a derecho y anule la actuación administrativa impugnada, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada. Y en consecuencia, condene a la Administración a abonar a los recurrentes 87.057,78 euros a cada uno de ellos, más intereses. Subsidiariamente, se abonen las cantidades que resulten de las operaciones descritas en el fundamento jurídico-material cuarto de esta demanda. Y, en

todo caso, se reconozca el derecho delos actores a percibir en lo sucesivo, y, siempre que desempeñen las funciones de reiterada cita, las cantidades que se establezcan.

TERCERO

La parte apelada impugna el recurso con escrito de28/08/15 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado veinticinco de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilladictó la sentencia número nº 211/15, de 10 julio, al PA 59/15, que desestima el recurso interpuesto por los ahora apelantes, Oficiales de la Policía Local de Melilla,frente al Decreto de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla (CAM) nº 948, de 19 de noviembre de 2014, por el que se desestimó recurso de alzada contra desestimación por silencio de solicitud de fecha 18/3/2014, en que reclamaban diferencias salariales entre su puesto de Oficiales de la Policía Local (antes Cabos) y las funciones realizadas, propias de Subinspectores de la Policía Local (antes Sargentos). Cuantía que concretaron en 87.057,78€, más intereses, así como el reconocimiento del abono mensual del complemento específico, nivel 20 mientras siguieran realizando las mismas funciones.

SEGUNDO

.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

-Las cuestiones planteadas en la demanda versan sobre la procedencia conforme a derecho, de abonar a los actores las diferencia entre las retribuciones complementarias del puesto que ocupa y las que corresponden al puesto de Subinspector, al llevar a cabo funciones propias de estos últimos.

La representación procesal de la Administración se opuso a las pretensiones de la parte actora, oponiendo la extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación por motivos de fondo.

La prueba practicada en apoyo de las respectivas posturas consistió en la documental del propio expediente administrativo, la aportada por las partes en el acto de la vista, el interrogatorio de los actores y testifical a propuesta de la actora, los cuales atestiguaron la realidad de la prestación de servicios de los demandantes en las funciones propias de los Subinspectores.

-Infracción de los arts. 33.1 y 2, y 65 .2 de la UCA, así como del art. 24.1 de la CE : incongruencia.

A)El primero lo de los motivos esgrimidos en la sentencia para fundamentar la desestimación del recurso (Fundamento Jurídico Sexto) consiste en que los Oficiales reclamantes realizaron funciones que les eran propias. Trascomparar los arts. 24 y 25 del Reglamento de la Policía Local, se dice:: ... de la comparación de los apartados del art. 24 que según la demanda de los recurrentes son las que han supuesto la realización de una función superior (apartados a), b) y c), con las funciones que tienen encomendadas los Oficiales, puede concluirse que lo que realizaron los Oficiales se encontraba dentro del ámbito de sus funciones. Ciertamente se aprecia una confusa redacción de atribuciones entre ambas figuras, pero tal problema achacable al Reglamento no le corresponde resolver a este Juzgado ni a la Jurisdicción contencioso administrativa (F.J. sexto).

En ningún momento la representación procesal de la demandada fundamentó su oposición en ese motivo, como se puede comprobar con el visionado de la grabación de la vista, lo cual es lógico, pues la propia resoluciónadministrativa recurrida admite expresamente que (citamos su último párrafo),los recurrentes oficiales del Cuerpo de la policía local de Melilla D. Rodrigo, Salvador y Teodosio durante el periodo comprendido entre noviembre de 2001 a febrero de 2014 vinieron desempeñando algunas funciones propias de los Subinspectores del cuerpo.

Es decir, se trata de un hecho incontrovertido la realización de funciones distintas y propias de los Subinspectores por parte de los demandantes. Lo que se discutía era si tenían derecho o no a unas cantidades por el ejercicio efectivo de tales funciones.

Dado que no se puso de manifiesto a las partes esta cuestión, nada puso alegarse por las mismas.

B)Lo mismo sucede con el otro motivo esgrimido en ese mismo Fundamento Jurídico Sexto, cuando la sentencia invoca el art. 30 del Reglamento de la Policía Local : Además de lo anterior ha de tenerse en cuenta el arto 30 RPL que tiene como rúbrica Sustitución en el cargo y que dispone lo siguiente:....... puede inferirse que

los actores, como Oficiales realizaron los cometidos que en unos casos eran propios, sí bien coincidentes con los de los Subinspectores y en otros lo hicieron bajo la obligación que tienen, dimanante del art. 30 RPL .

Tampoco hay rastro de este motivo en las alegaciones de la representación procesal de la demandada.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que el Juzgador "a quo" introdujo nuevos motivos relevantes para fundamentar la oposición, no alegados por la demandada, al margen del procedimiento previsto en los arts.33.2 y 62.1 de la Ley Procesal (que exigen la audiencia de las partes) y contraviniendo de esa forma el claro mandato del art. 33.1. Lo que hace incidir a la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia, y ha generado indefensión, constitucionalmente proscrita, a esta parte, que no ha podido rebatir tales nuevos motivos.

Por tanto, los mismos han de ser desechados por la Sala, debiendo examinarse el resto de los invocados en la sentencia recurrida.

- Indebida aplicación de la doctrina de la STS de 12-3-1992 e inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto

Como último argumento de la sentencia, y más bien con carácter de "a mayor abundamiento", los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico Sexto, invoca la doctrina contenida en la STS de 12-3-1992, al entender que sólo en el caso de que los interesados hubieran ocupado un puesto de trabajo, mediante designación expresa, tendrían derecho a percibir las retribuciones complementarias propias de tal puesto.

No parece haberse entendido lo que se planteaba en la demanda y en la solicitud que le precedió. Nunca se reclamaron las diferencias entre retribuciones complementarias por el hecho de haber ocupado puestos de trabajo de superior categoría. Lo que se reclamó era una cantidad equivalente a tales diferencias sobre la base de la interdicción del enriquecimiento injusto que se producía por el hecho de que se obligaba a los actores a realizar funciones propias de una categoría superior (Subinspectores).

La demanda decía así:

Si se lee atentamente la solicitud inicial, se observará que nunca se ha solicitado que se abonen las diferencias entre dos puestos de trabajo por estar ocupando (regular o irregularmente) el de superior categoría, sino únicamente algunas de las previstas para los mismos en el Reglamento del Cuerpo (como reconoce la propia resolución), siendo el caso que las demás son coincidentes con las propias del Oficial. Lo que ocurre (y hemos adelantado) es que a esas funciones, junto con las demás de la categoría, se liga la percepción (por los Subinspectores) de una determinada cantidad, por que así lo ha querido la CAM vía RPT. Por ello, resulta adecuado a derecho que quien con carácter estructural - permanente ha asumido las mismas funciones, en igualdad de condiciones que los Subinspectores (iguales deberes y responsabilidad), perciba idéntica cantidad Lo contrario es tanto como consagrar un enriquecimiento injusto para la demandada, que se...

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