STSJ Canarias 944/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:3133
Número de Recurso888/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución944/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000888/2016

NIG: 3803844420150002491

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000944/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000346/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Luciano JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000888/2016, interpuesto por D./Dña. Luciano, frente a Sentencia 000178/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000346/2015-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luciano, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25/4/16, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Luciano, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1963 (53 años a fecha de esta Sentencia), afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002, teniendo la categoría profesional de peón de planta de áridos, actualmente en desempleo, presentó solicitud de incapacidad permanente el día 25 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Por resolución de 12 de diciembre de 2014 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capaciadad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, en relación con el artículo 136.1 de la misma.

El Informe de valoración médica y el Dictamen propuesta reflejan un cuadro clínico de "lesión de plexo braquial izqueirdo hace 25 años con secuelas propias de la misma". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitado para actividad laboral que implique bimanualidad y destreza con miembro superior izquierdo (refiere que es zurdo), no menoscabo para actividad que ha desarrollado con dicha discapacidad, por lo que ha de estar adaptada a la misma. No agravación objetivable".

TERCERO

El día 8 de julio de 2015 se emitió informe médico forense por el que manifesta que el actor padece: lexión braquial izquierda con paralisis completa de mala evolución, que produce un limitación para la actividad laboral que implique bimanualidad y destreza con miembro superior izquierdo (el informado es zurdo) que le produce una limtiación limita en grado severo.

CUARTO

Desde el 30 de noviembre de 1993 tiene reconocido un grado de discapacidad del 68% por la Consejería competente del Gobierno de Canarias. El diagnóstico fue lesión plexo braquial completa postraumática.

QUINTO

El dia 26 de febrero de 2015 se presentó reclamación previa que fue resuelta el día 10 de marzo de 2015 en sentido desestimatorio.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Luciano en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos en su contra. Se confirma la resolución de 12 de diciembre de 2014.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Luciano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26/10/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS al objeto de que se declare la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ y del artículo 24 .1 de la Constitución .Indica que el juzgador de instancia infringe el deber de congruencia lo que ocasiona indefensión,señala que es en la fundamentación jurídica en el lugar en que deben ponderarse y valorarse las lesiones o secuelas y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que realiza el trabajador con los quehaceres propios de la categoría . Alega el recurso que la nulidad de la sentencia se produce cuando se contienen declaraciones fácticas oscuras incompletas o contradictorias por lo cual se pide la nulidad de la sentencia.

Como recuerda la STS de 8 de septiembre de 2012, con cita de la doctrina contenida en STS de 11 de diciembre de 1997: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico." Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En

forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y,...

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