STSJ Comunidad de Madrid 947/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:12413
Número de Recurso222/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución947/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0005036

Procedimiento Ordinario 222/2016

Demandante: D./Dña. Valeriano

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 947

RECURSO NÚM.: 222-2016

PROCURADOR D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Noviembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 222/2016 interpuesto por Don Valeriano representado por el procurador Don Pablo José Trujillo Castellano impugna la resolución desestimatoria de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que de forma acumulada examinó la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007 y la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra acuerdo sancionador, derivado de la citada liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la Comunidad de Madrid representada y defendida por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. A continuación se dio traslado para la contestación a la demanda a la Letrada de la Comunidad de Madrid que también solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21/11/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Valeriano, impugna la resolución desestimatoria de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que de forma acumulada examinó la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007, por importe de 31.847,70 € y la reclamación económico administrativa NUM001

, deducida contra acuerdo sancionador, derivado de la citada liquidación, por importe de 18.749,25 €.

SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule totalmente el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede la resolución impugnada, con condena en costas a la Administración demandada y alega en síntesis:

Se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras porque debe entenderse que se iniciaron el 9/01/2012 y no el 08/=6/2012, cuando se ampliaron las actuaciones al Impuesto sobre el Patrimonio. Dichas actuaciones culminaron el 09/09/2013 por lo que duraron un total de 609 días, pudiendo solo serle imputados retrasos por 206 días por lo que el procedimiento habría durado 403 días y excedido del plazo máximo legal de doce meses por lo que cuando se dictó el acuerdo de liquidación ya habría prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2007 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Señala en concreto sobre las dilaciones que le son imputadas que pese a que se retrasó en la aportación de alguna documentación y no se aportó en la siguiente visita la Inspección no se ha visto impedida para continuar las actuaciones, pidió una documentación de 2007 que era ajena a la comprobación, el volumen de la documentación presentada en las dos primeras visitas ante la Inspección pone de manifiesto que la labor no se vio impedida, tampoco las vacaciones estivales que se pactaron, es la Inspección la que aplaza y no se le puede responsabilizar de la dilación de documentación que afectaba a la regularización de su mujer.

Por ello no se le puede imputar la dilación de 26/04/2012 a 11/09/2012 de 138 días, porque aportó el cuadro de amortizaciones el 22/05/2012, las facturas no se solicitaron hasta el 13/07/2012 y las entregó en la siguiente visita de 11/09/2012 y las vacaciones estivales que están incluidas en este periodo de pactaron y no se le pueden imputar.

El segundo periodo de 11/09/2012 hasta 3/12/2012 de 93 días no se le puede atribuir tampoco porque se trata de la acreditación de los rendimientos y gastos de capital inmobiliario exigidos a su esposa que opto por tributación individual. Además el 11/09/2012 se aportaron los justificantes de los gastos deducidos el 13/12/2012 los contratos de alquiler y en un correo de 29/11/2012 el resto de la documentación.

En las dilaciones imputadas deben excluirse los diez días que el artículo 171 del RGAT concede para la aportación de documentación requerida a la Inspección y por tanto deben excluirse en los dos periodos de dilación anteriores que en todo caso quedarían reducidos a 128 y 83 días.

La dilación exige junto al transcurso del tiempo el elemento teleológico que impida a la Inspección continuar su labor de comprobación e inspección, sentencias del TS de 24/01/2011, 28/01/2011 y 14/06/2013, por lo que es discutible que se le pueda imputar un solo día de dilaciones, en otro caso debe reducirse a 83 días porque la documentación solicitada de 2007 es ajena a la regularización.

Por otra parte y en cuanto al fondo de lo discutido, señala que debe considerarse como deuda el préstamo adeudado por el actor a la sociedad TELEMACO DE LA MANCHA SL por importe de 769.418 € que constaba en la contabilidad de dicha entidad y que se reflejó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2008 que ha adquirido firmeza al haber trascurrido el plazo de prescripción. Acreditó las transferencias bancarias efectuadas entre el actor y la sociedad con entregas y devoluciones, teniendo además como soporte dicho préstamo el contrato privado que ha sido aportado y que debe de considerarse que lo acredita plenamente.

También entiende procedente la consideración como deuda de otro préstamo adeudado por el actor a su hermano Constantino, por importe de 90.000 € que ha sido justificado por un acta de manifestaciones de éste.

Por otro lado, señala la incorrección del importe de las deudas deducibles calculado por la administración ya que debió de descontarse por la administración el importe de lo ingresado en virtud de la autoliquidación del IRPF de 2007 por el actor y no el importe de la cuota reflejada en el acta en disconformidad de dicho tributo. Indica que el TEAR ha incurrido en una reformatio in peius al anular la liquidación por este motivo.

Por último entiende que el acuerdo sancionador carece de la necesaria motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo los razonamientos que se recogen en el acuerdo recurrido y solicita la confirmación d ela resolución del TEAR.

CUARTO

La defensa de la Comunidad de Madrid solicita que sean desestimadas lasa alegaciones en cuanto a las dilaciones imputables al administrado y considera que las actuaciones inspectoras se han desarrollado dentro del plazo legalmente establecido. Por otra parte entiende que no existe prueba alguna de los préstamos que el recurrente dice adeudar a una entidad ya su hermano y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

QUINTO

debemos de examinar en primer lugar lo alegado por el recurrente en cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras y a la superación en las mismas del palzo de doce meses previsto legalmente.

El artículo 150.1, primer párrafo, y 3 LGT señala:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

(...)

3 .El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento."

La misma Ley en el artículo 104.2 segundo párrafo establece que " los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por...

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