SAP Madrid 480/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2017:15156
Número de Recurso1262/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX :914934569

39000045

N.I.G. : 28.079.7R.1-2016/0003857

JEO

Rollo de Sala AME 1262/2017

Juzgado de Menores nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 207/2016;

Exp. Fiscalia : EXR 1210/2016

Apelante : D./Dña. Amadeo, D./Dña. Esteban y D./Dña. Concepción

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 480/2017

Magistrados

D. MARIO PESTANA PÉREZ

Dª MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

D. JACOBO VIGIL LEVI

_____________________________________

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, en el expediente de reforma nº 207/16; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, de un lado y como respectivos apelantes, la menor Concepción ., defendida por la Letrada Dª Luisa Frechilla; el menor Amadeo

., defendido por la Letrada Dª. Gloria Carmona; y el menor Esteban ., defendido por el Letrado D. Alejandro Muñoz; y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Que el 8 de mayo de 2016, los menores Esteban . y Amadeo ., nacidos el NUM000 de 1999, quienes se hallaban bajo la patria potestad de sus padres Juan Francisco . y Carla ., e Concepción

., nacida el NUM001 de 2001, quien se encontraba bajo la patria potestad e su madre Nieves ., puestos previamente de acuerdo decidieron hacerse con el teléfono móvil de Felicisimo ., para lo cual Concepción se acercó a Felicisimo ., en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000, ente las 20:00 y las 20:35 horas aproximadamente, y le pidió el teléfono móvil referido marca Samsung modelo Galxy S7, diciéndole que iba a hablar con una prima suya, acercándose el menor Amadeo . presentándoselo Concepción como su novio, haciéndole entrega Felicisimo . de su teléfono de manera voluntaria.

Mientras Concepción aparentaba efectuar la llamada se alejó de donde estaba Felicisimo quien departía con Amadeo, haciendo acto de presencia en ese momento Esteban, quien se fue en dirección hacia Concepción

, y tras varios minutos, según el plan elaborado por los tres, propinó un empujón a Concepción y se llevó el móvil, saliendo corriendo y marchándose posteriormente Amadeo e Concepción dejando a Felicisimo en el lugar.

El teléfono sustraído no ha sido recuperado y ha sido valorado en 777,68 euros."

"FALLO: Que debo imponer e impongo a los menores que se dirán como coatures de un delito de apropiación indebida antes definido las siguientes medidas:

-A Concepción .,: Prestaciones en beneficio de la Comunidad durante 70 horas y alternativamente si no prestara su consentimiento 1 año de libertad vigilada.

-A Amadeo : y Esteban .: 1 año de libertad vigilada, con el contenido y fines establecidos en esta resolución e informe técnico.

Y debo condenar y condeno a los tres menores a indemnizar solidariamente con sus respectivos padres, Juan Francisco . y Carla ., y Nieves ., la cantidad de 777,68 euros a Felicisimo ., con el interés legal del art. 576.1 de la LEC ."

SEGUNDO

En la vista de este recurso, que tuvo lugar el día 13 de los corrientes, informaron las representantes del Equipo Técnico en los términos que constan en el acta extendida al afecto.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que quedan redactados definitivamente del siguiente modo: "Sobre las 20,30 horas del día 8 de mayo de 2016 y en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000, la menor Concepción ., nacida el NUM001 de 2001, le pidió a Candido

. su teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy S7 para hacer una llamada, a lo que Candido, amigo de Concepción, accedió. La menor Concepción se retiró mientras mantenía una conversación telefónica, situación en la que un individuo la empujó y se apoderó del citado teléfono, para abandonar después el lugar. El teléfono propiedad el menor Candido . no ha sido recuperado y está valorado en 777,68 €.

No se ha acreditado que la menor Concepción . obtuviese la posesión del indicado teléfono y simulase después, en connivencia con la persona que se apoderó del aparato, haber sido víctima de un robo, ni que los menores Amadeo y Esteban ., nacidos ambos el NUM000 de 1999, intervinieran de algún modo en estos hechos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de la menor Concepción se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y la aplicación indebida de los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, y se pretende la revocación de la Sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a la menor Concepción del delito de apropiación indebida

del que ha sido acusada. Además, se alega con carácter subsidiario que la medida impuesta a la menor, de un año de libertad vigilada, es innecesaria.

A su vez, en el recurso formulado por el menor Amadeo . se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, la existencia de error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, y se deduce como pretensión que se revoque la Sentencia del Juzgado de Menores y que en su lugar se absuelva al menor Amadeo del delito del que ha sido acusado. Igualmente, se alega con carácter subsidiario que la medida de liberta vigilada impuesta al menor es impertinente e inútil.

Por último, en el recurso interpuesto por el menor Esteban . se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y se pretende que, con revocación de la Sentencia apelada, el menor sea absuelto del delito de apropiación indebida del que ha sido acusado.

SEGUNDO

La presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999 -. En palabras de la STC 39/2003, la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  1. Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia.

No obstante, y tal como recuerda la STC 28/2013, aunque como regla general el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, es decir, que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes, ..." esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción" ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; 1/2006, FJ 4 ;344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 b). En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción -; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecrim ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás...

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