SAP Jaén 397/2017, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA JESUS JURADO CABRERA |
ECLI | ES:APJ:2017:1225 |
Número de Recurso | 719/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 397/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 107/2016
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 719/2017 (R. 147/17)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 397/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 107 de 2016, por el delito decontra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Martos, siendo acusado Anibal, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. SantaOlalla Montañés y defendido por el Letrado Sr. Luque Moreno, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 107 de 2016, se dictó, en fecha 8 de junio de 2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Durante la mañana del día 8 de julio de 2014, al acusado le fueron intervenidas en el domicilio del que es morador sito en la CALLE000 nº NUM000 de Fuensanta de Martos (Jaén) 9 plantas de marihuana y 3 botes de cristal conteniendo en su interior 282 gramos de una sustancia aparentemente marihuana. En la mañana del 9 de julio de 2014, en el domicilio de la CALLE001 NUM001 del mismo municipio y del que también es usuario el acusado, siendo
dicha casa la dedicada al secadero de las plantas, y se hallaron 3 plantas más así como diversos cogollo. Una vez analizadas resultaron ser efectivamente de marihuana, arrojando un peso total neto de 1.650 gramos de Cannabis Sativa con una riqueza de 10,8€ THC sustancia de las prohibidas en la lista I y IV del Convenio de Viena de 1971.
El acusado poseía dicha sustancia con ánimo de venderla o donarla a terceras personas.
El valor de mercado aproximado de la droga incautada asciende a 7.672,50€".
Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito contra la Salud Pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7.672,50€ con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas y al pago de las costas procesales".
Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia.
Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2017.
Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia condena al acusado Anibal, como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7.672,50 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.
Y contra dicho pronunciamiento, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no existe prueba alguna de que el recurrente tuviera la sustancia para venderla o donarla, sino que las pruebas ponen en evidencia que la sustancia intervenida es para autoconsumo, y el error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 368 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito imputado; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, debe partirse de que las conclusiones a las que llega el juzgador a quo, se derivan especialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, y por tanto, se puede reiterar siguiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional vigente en la materia de prueba personal que los factores de análisis de los presupuestos que debe reunir dicha prueba, quien mejor puede garantizarlos es el juzgador de instancia que es el que cuenta con las ventajas...
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