AAP Huelva 365/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2017:1038A
Número de Recurso869/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

Recurso de Apelación Civil núm. 869/2017

Proc. Origen: Procedimiento concursal núm. 137.05/2013

Juzgado Origen : Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva (Mercantil)

Apelante: CAIXABANK S.A.

Apelado: ABSTOM

A U T O NÚM. 365

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL(Ponente)

En Huelva, a 17 de noviembre de 2017

HECHOS
PRIMERO

En referido procedimiento se dictó auto el 4 de noviembre de 2.016 que aprueba el plan de liquidación propuesto por la administración concursal.

SEGUNDO

La parte acreedora con privilegio especial Caixabank S.A. ha interpuesto recurso de apelación contra dicho auto y, dado traslado a la contraria, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación el auto que, en el proceso concursal del que dimana la pieza en que recae, se aprueba el plan de liquidación que propone la administración concursal, con las modificaciones que se recogen en los fundamentos del auto. Recurre la entidad acreedora alegando únicamente que los gastos que se imputan a la parte adquirente de los bienes afectos a privilegio especial, no deben ser aprobados en la forma en que resulta del citado auto, esto es, imputándolos a los adquirentes. Se refiere la parte recurrente a gastos mercantiles, a gastos tributarios, a los gastos de la entidad especializada intermediaria para la venta, al impuesto de bienes inmuebles y a los gastos de la comunidad de propietarios. El suplico del recurso interesa únicamente que se deje sin efecto lo relacionado con la imputación de gastos en el fundamento tercero,

  1. del auto apelado, y que se acuerde que los gastos serán asumidos según Ley, siendo los de la entidad especializada de venta asumidos por la administración concursal.

Respecto a los gastos mercantiles, no concreta la entidad apelante a qué clase de gastos se refiere, ya que en el desarrollo del recurso hace incidencia especial en los tributarios, con específica referencia al impuesto de bienes inmuebles, y a los gastos o cuotas de la comunidad de propietarios, que debemos entender referidos a aquellas cuotas de propiedad en edificios en régimen de propiedad horizontal que estén pendientes de pago. Pero en nada cita gastos mercantiles, que no sean los de los honorarios de la entidad especializada encargada de la enajenación.

El auto apelado da respuesta a la argumentación de la acreedora hipotecaria en su razonamiento tercero. Y en su apartado segundo, con remisión a algunos antecedentes y resoluciones de órganos especializados y de la Audiencia Provincial de Huelva, resuelve la cuestión del impuesto de bienes inmuebles y de los gastos, gastos que, como se desprende de dicho auto, se refieren únicamente a los de publicidad y de honorarios de la entidad que se encargará de modo especializado de la enajenación de los bienes inmuebles.

SEGUNDO

El fundamento del recurso es, respecto a esos gastos de intermediación o de venta especializada, que no pueden imponerse en defecto de pacto, y que semejante imputación pone trabas a los interesados en la adquisición que no quieran asumir ese coste. Reitera que los derechos del acreedor privilegiado deben primar sobre otras consideraciones, y que en definitiva ese crédito se verá mermado si antes deben ser satisfechos, debe reducirse lo que se reciba por la venta a cuenta de los gastos que deben asumir los diferentes postores.

Este Tribunal ha resuelto una cuestión muy similar en el rollo de apelación número 122/2017, auto de 2 de mayo de este mismo año, en cuyo fundamento cuarto puede leerse lo siguiente:

CUARTO

Sobre los gastos de la administración concursal, por remisión a un auto de la Secc. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 21/2016 de 12 de febrero, entiende la apelante que se contraría el artículo 149.1.1ª párrafo segundo de la Ley Concursal en cuanto establece: "La transmisión por entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal". Pero el hecho de que se titule el artículo "Reglas legales de liquidación" no puede primer frente al carácter supletorio que claramente establece su inciso número 1: "De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas supletorias". Tampoco cabe equiparar la entidad especializada a los auxiliares de la administración concursal para fundar que los gastos deben correr a cargo de esta, sino que la venta por entidad especializada es un modo de realización de los bienes de entre los que puede contemplar el plan de liquidación, previsto también en el art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sustitución de la subasta para la ejecución singular. Como dice el auto citado de la AP de Madrid, "los gastos derivados de los distintos modos de realización que permite la Ley son gastos realizados en interés del concurso, no se trata de contrataciones que sirvan de auxilio a la administración concursal sino que constituyen en sí modos alternativos de realización de los bienes". La única oposición válida a este sistema de enajenación sería en error en la apreciación del juez cuando lo apruebe en sustitución de la subasta porque "considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso" como prevé el art. 149. El auto recurrido estima que la entidad dispone de medios que auguran la consecución de un mayor precio y una mayor concurrencia de postores. La única alusión al respecto en el recurso sería la que se hace a "que se están poniendo trabas y dificultando el acceso de posibles interesados en los bienes que no estuvieren dispuestos a pasar por esa imposición", pero no es acertada en cuanto la previsión de los gastos, perfectamente especificados, únicamente repercutirá en la suma ofrecida.

A tales argumentos nos remitimos nuevamente, con ratificación además de lo que el auto razona, que es la inviabilidad de que tales gastos sean satisfechos de otro modo, salvo el que propone la recurrente de que lo sea a cargo de los honorarios de la administración concursal, una posibilidad legal que no se descarta pero que tampoco es obligatoria o forzosa. La parte apelante parece pretender que la modificación legislativa hace preferente dicha regla, cuando en realidad puede establecerse una distinta si de ese modo se favorece el remate con la consecución del objetivo finalidad propia del proceso concursal. En este caso es suficiente con considerar que la variedad y número de fincas y su carácter de rústicas, con alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR