AAP Valencia 392/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2017:5359A
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000641/2017

Sección Séptima

AUTO Nº 392

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

En Valencia a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria - 000446/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO CAJAMAR, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMANUEL NIÑEROLA GIMÉNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra, como demandados - apelado/ s Mario y Silvia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL BETORET COLL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAMELLADO CANET y de otra como demandado DON Segundo que no ha comparecido en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 6 de octubre de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "DECLARAR, por abusiva, la nulidad de la cláusula que contempla el vencimiento anticipado del contrato ante el impago de una sola de las cuotas, y, en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante-ejecutante, Cajas Rurales Unidas S. Cooperativa, se interpone recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre de 2016, que inadmitió a trámite la demanda de ejecución hipotecaria, al considerar que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva, por lo que interesa su estimación y se dicte nueva resolución que lo deje sin efecto y acuerde despachar ejecución.

Los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) Por la demandante, Cajas Rurales Unidas S. Cooperativa, se insta demanda ejecutiva de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada el 18 de julio de 2005, autorizada por la notario de Benaguasil, D. Salvador García Guardiola, modificada por las escrituras públicas de 22 de junio de 2006 y 3 de junio de 2009, en reclamación de un principal de 112.828,60 €, 363,66 € por intereses de demora y 19.134,45 € presupuestadas para intereses y costas; b) Por providencia de 18 de marzo de 2016 se pone de manifiesto la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, tras las alegaciones de la parte ejecutante, por auto de 6 de octubre de 2016 se declara su nulidad y se inadmite a trámite la demanda; por la representación de la ejecutante se interpone recurso de apelación.

La cláusula 6 Bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria dispone: "Resolución anticipada por la Caja.

"En caso de falta de pago de alguno de los plazos de capital y/o intereses, la caja podrá reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, sin necesidad de esperar al transcurso de los plazos pactados. En dicho supuesto, también se devengará ahí podrá reclamarse una penalización de idéntica cuantía la prevista por la cancelación total por subrogación de otra entidad de crédito. En particular, se convienen como causa de vencimiento anticipado total del préstamo las siguientes: 1) si la parte deudora dejaré de cumplir alguna de las obligaciones pactadas, en particular sino realizar en las amortizaciones de capital o abono de intereses, los plazos estipulados o no pagase puntualmente cuántas contribuciones, arbitrios, impuestos, tasas, exacciones o gastos a cuyo pago esté afecta la finca y tengan la cualidad de ser de rango preferencial hipoteca que se constituye o incumple las obligaciones asumidas en el pacto sexto, pudiendo la caja de exigir la presentación de los oportunos justificantes."

El recurso interpuesto por la demandante-ejecutante plantea como único motivo la revisión del pronunciamiento que estima la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y en su desarrollo expone la legalidad de la cláusula, el incumplimiento esencial de la obligación de pago, 19 meses, y el no reconocimiento de la condición de consumidor en los demandados.

La cuestión a examinar es la legalidad de la cláusula cuando su ejercicio comporta un desequilibrio en detrimento del consumidor y es contraria a la buena fe que debe presidir la relación contractual ( artículo 3 de la Directiva 93/13 ). Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de la obligación de pago, en los autos dictados en los rollos de apelación nº 660/15 y 74, 379 y 409 del 2016, entre otros muchos.

SEGUNDO

Este tribunal en distintas resoluciones ha examinado la nulidad de esta cláusula de vencimiento anticipado desde distintas perspectivas como son (i) su carácter abusivo al tratarse de una clausula no negociada individualmente, (ii) la no aplicación del artículo 693.2 LEC al contradecir la Directiva, (iii) la obligación del juez nacional de examinar de oficio la legalidad de la cláusula en relación a la Directiva 93/13,

(iv) la doctrina uniforme de esta Sección, (v) la doctrina del TS, Sala 1º, en su reciente sentencia nº 702/2015 de 23 de diciembre de 2015, (vi) la inexistencia de beneficios para el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en comparación con el procedimiento ordinario y, por último, (vii) la no vulneración del principio de seguridad jurídica por el examen de oficio de la abusividad de una cláusula cuyo efecto es el sobreseimiento de la ejecución.

La parte apelante introduce en el recurso una cuestión no suscitada en el escrito de alegaciones cual es el no reconocimiento de la condición de consumidor por el hecho de que el préstamo es posterior a la adquisición de la vivienda por lo que deduce que no fue destinado el principal y sus ampliaciones a financiar la adquisición de la vivienda, por lo que deduce que no puede reconocérsele el beneficio de una relación entre profesional y consumidor. La alegación se rechaza por dos razones, la primera, porque debió plantearlo en el escrito de alegaciones y aportar los documentos que justificaran que los demandados no son consumidores ya por existir relaciones entre la entidad financiera y los demandados de naturaleza mercantil, la segunda, porque el ámbito de aplicación de la directiva se refiere a los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, y a falta de prueba se presume la condición de consumidor.

El resto de cuestiones que afectan al incumplimiento y a la validez de a clausula son tratadas en mayor o menor medida en el recurso de la ejecutada, por lo que la resolución del recurso planteado se realiza con remisión a los fundamentos de las resoluciones citadas:

  1. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por su carácter abusivo por aplicación del artículo 3 y

    6.1 de la Directiva 93/13 .

    En los autos de este tribunal (rollo nº 57/2015, auto nº 56 de 13 de marzo de 2015 ; rollo nº 286/2015, auto nº 123 de 11 de junio de 2015 y rollo nº 216/2015 ) se recoge la siguiente doctrina: " Este tribunal, auto nº 166/2015 de 3 de junio, ha declarado la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado por el incumplimiento total o parcial de una amortización, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, a la duración del préstamo, o sin fijar los supuestos concretos del mismo (impago de un determinado número de cuotas) como así se desprende de la sentencia del TSJUE de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11, que aplica el considerando decimosexto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 y que el criterio del juzgador de instancia que declara su nulidad por abusiva pese a acreditar la ejecutante que declaró el vencimiento anticipado cuando el prestatario debía siete cuotas de amortización mensual, es conforme con la doctrina del TSJUE que establece: "La nulidad de una cláusula debe apreciarse con independencia del uso que de ellas se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento y, al mismo tiempo, no apreciar tal nulidad porque el Banco para decretar el vencimiento anticipado ha acumulado diversos impagos, como en el caso,...

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