AAP Madrid 280/2017, 23 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución280/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0004781

Recurso de Apelación 438/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Monitorio 688/2016

APELANTE: PRA IBERIA, S.A.

PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL.

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre juicio Monitorio Nº 688/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante PRA IBERIA S.L.U., representada por la Procuradora Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA y defendida por la Letrada Dña. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de Collado Villalba se dictó Auto de fecha 29/03/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Inadmitir la solicitud de sucesión procesal por falta de postulación en forma de la misma, sin perjuicio del derecho de la parte solicitante de ejercitar la acción ejecutiva en legal forma, a través del procedimiento correspondiente

En consecuencia, INADMITIR A TRAMITE la demanda de proceso monitorio presentada por la mercantil PRA IBERIA, S.A. contra Luis, en reclamación de 21.889,52 euros".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PRA IBERIA S.L.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El debate.

Para Iberia SLU interpuso demanda monitoria contra D. Luis por importe de 21.889,52€, fruto del impago de una póliza de préstamo concedido en su día por Cajamadrid. De ahí y por la cesión de activos fruto de la creación de BANKIA S.A., pasó con sucesión universal a integrarse en el patrimonio de dicha entidad, que a su vez lo vendió junto con otros muchos a AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL EN ZUG, y de nuevo por sucesión universal, paso de formar parte del patrimonio de la demandante.

La demanda que fue inadmitida a trámite por Auto de 29-3-2017 por entender que se incumplía lo establecido en el artículo 812 L.E.C ., al no acreditare identidad de la deuda reclamada,

SEGUNDO

Recurso del actor.

Partimos de la alegación segunda, ya que la anterior se dedica a manifestar que la demanda monitoria no fue admitida a trámite.

Se establece en el auto que la demanda se inadmite porque no se han cumplido los requisitos del artículo 812 LEC, poniendo en duda la validez dela documentación aportada por esta parte y que acredita la deuda aquí reclamada.

Dicho esto, esta parte debe manifestar que el Juzgador no puede considerar insuficientes los documentos aportados con la demanda de juicio monitorio para acreditar la deuda, pues el Art. 812 LEC señala que "se podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dinerario de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando lo deuda se acredite de las formas siguientes:

19 Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica.

292 Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existe entre acreedor y deudor."

Por ello esta parte aportó junto con su demanda certificado de deuda, así como contrato original firmado por el demandado, donde en sus estipulaciones se recoge:

cláusula duodécima "Para el ejercicio de los acciones judiciales que procedan derivadas del presente contrato, incluso en caso de ejecución, dado que la cantidad prestada es líquida desde su origen, bastará que a la demandas acompañe original del presente contrato con las formalidades exigidas en la Ley, en su caso las que se requieran especialmente a efectos de seguir acción ejecutiva, todo ello con el fin de reintegrarse la Caja del principal intereses y comisiones, más las gastos y costas que se originen en el procedimiento."

Dicha cláusula faculta al acreedor a reclamar el pago de la deuda, al dar por cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 812 de la LEC .

A este respecto ya se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto número 62/2010, correspondiente al Rollo de Apelación nº 145/2010-8B al considerar que el requisito de que la deuda fuese líquida para poder ser reclamada mediante la vía del proceso monitorio no podía ser exigible en los casos de

deudas que tuviesen su origen en contratos de préstamos, al contrario que en las deudas originarias de un crédito. El Auto en cuestión reza:

"Debe subrayarse que las escrituras o pólizas de préstamo son líquidas "ab initio", al contrario de lo que ocurre con las pólizas de crédito en las cuales la cantidad es ilíquida hasta tanto no se practique la oportuna liquidación. Precisamente por eso, el TS tiene declarado en relación con juicios de tercería de mejor derecho en los que se discute sobre la prelación de créditos con base en el art. 1924 a núm. 3 del CC, que debe estarse a las fechas de las pólizas que reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, como, por ejemplo, cuando la cantidad figurada es entregada al tiempo de sus suscripción, pero no ocurre lo mismo en aquellos casos en que la deuda no puede conocerse de antemano y precisa de una exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, y en todos los casos la preferencia viene referida a la fecha de esa operación de determinación (5. de 20-9-1991, que cita a las 4-7-1989 EDJ 1989/6813 y 9-7-1990 EDJ 1990/7378).

En suma, existen contratos como el de autos, en los que se fija inicialmente la cantidad entregada, y que debe ser restituida por el prestatario, bastando con simples operaciones aritméticas para determinar el saldo resultante en cada momento, en función de lo satisfecho, calculando del mismo modo el interés devengado, al tipo pactado, por lo que la cantidad siempre es líquida a efectos de despachar ejecución, sin perjuicio de los eventuales motivos de oposición: pago, pluspetición, etc., que puedan aducirse por el prestatario en el momento procesal oportuno. Y en este sentido se ha pronunciado autorizada doctrina y la jurisprudencia denominada menor al señalar que cuando el contrato contenga una cláusula de vencimiento anticipado, de manera tal que el impago de uno de los plazos pactados acarrea el vencimiento de los demás, el Juez deberá considerar vencida la obligación como hizo el TS, por ejemplo, en la sentencia de 31-7-1986, y librar el requerimiento de pago monitorio, una vez que se le acredite en virtud de un principio de prueba, dichos extremos, esto es, la existencia de una estipulación...

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