STSJ Andalucía 2325/2017, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2325/2017

1 SENTENCIA Nº 2325/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 515/15

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 515/15, sostenido por el Procurador de los Tribunales

D. José Luis Ramírez Serrano, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga de fecha 21 de abril de 2015, en la que figura como parte demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ramírez Serrano en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona se interpuso recurso contencioso- administrativo por medio de escrito de fecha 28 de julio de 2015 contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga de fecha 21 de abril de 2015, por el que se acuerda la extinción del convenio suscrito con fecha 16 de noviembre de 2010.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto ante esta Sala por medio de decreto de fecha 28 de julio de 2015. Se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de marzo de 2016, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2016 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 31 de mayo de 2016 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada.

Por medio de auto de fecha 13 de junio de 2016 se acordó ampliar al recurso a la resolución de la Autoridad Portuaria de fecha 24 de mayo de 2016, dándose traslado a las partes para que ampliaran sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Se recibió el proceso a prueba por tenerlo así solicitado a las partes y por medio de diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2017 se tuvo por concluido el período probatorio, a continuación se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas y evacuado el anterior trámite en el que las partes se ratificaron en sus respectivas posiciones se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 16 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga de fecha 21 de abril de 2015, por el que se acuerda la extinción del convenio suscrito con fecha 16 de noviembre de 2010, posteriormente ampliado a la resolución de fecha 24 de mayo de 2016 que acuerda la remoción de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento en el entorno del Faro.

La Administración Local recurrente expone como motivos de impugnación la infracción de los requisitos procedimentales necesarios para dar lugar a la resolución de extinción del convenio que han generado indefensión a la recurrente derivada de la falta de referencia en el acuerdo de inicio de las causas que impulsaban a la Autoridad Portuaria a instar la resolución del convenio, por falta de trámite de alegaciones, inexistencia de trámite probatorio, ausencia de informes preceptivos y por ser distintas las causas de extinción recogidas en el acuerdo de extinción respecto de las que se notificaron a la Administración local al momento de principiar el procedimiento. En segundo lugar considera que no se han producido los incumplimientos que se atribuyen al Ayuntamiento de Estepona, se facilitaron los espacios necesarios para el desarrollo de las funciones de señalización marítima, pues fueron corregidas las reservas expresadas por los técnicos de la Administración portuaria, sin que se expresase ningún reparo posteriormente, garantizándose en cualquier caso una servidumbre de paso a favor del personal al servicio del faro. No se han llevado a cabo actividades de naturaleza comercial no autorizada en terrenos cedidos. Se refiere la Administración municipal a una carrera popular y a una actividad benéfica sin contenido económico como actividades que han motivado la extinción del convenio a su juicio de insuficiente intensidad para justificar su resolución. En cuanto a los motivos de interés general alegados, en primer lugar y por lo que toca al reparo expuesto por la Intervención General de Estado en relación con el contenido económico del convenio, se dice que no existe exención de la tasa demanial, sino un acuerdo de colaboración interadministrativa para el mantenimiento de los espacios cedidos. En segundo lugar tampoco considera motivo bastante de interés general la aprobación del denominado plan "Faros de España", que contiene un planteamiento genérico sin concreción alguna respecto del faro de Estepona.

La Administración demandada sostiene solicita la desestimación del recurso oponiéndose por motivos de orden procesal a la admisibilidad del recurso planteado frente a la resolución de fecha 24 de mayo de 2016 a la que se amplío el recurso por considerar que no tiene la naturaleza de acto resolutorio autónomo del art. 25 de LJCA, tratándose de un mero acto de ejecución de la resolución de extinción del convenio. En cuanto al fondo mantiene que no existen infracciones procedimentales generadoras de indefensión, no estamos ante ninguno de los supuestos que exigen preceptivo informe del Consejo de estado pues la Administración municipal no ostenta la condición de contratista ni concesionaria al haberse hecho cesionaria del espacio demanial de titularidad de Puertos del Estado por medio de un instrumento convencional que preveía como mecanismo de extinción la denuncia unilateral. Existen motivos de interés general que deben prevalecer sobre la ejecución del

convenio, a saber, la disponibilidad del espacio para el desarrollo del plan "Faros de España", y la eliminación de cargas económicas ilegales a cargo de la APMA, descartada la posibilidad de alcanzar un acuerdo acerca del modo de soportar el coste de la conservación del espacio por la negativa del municipio. Denuncia igualmente incumplimientos por parte de la Administración municipal, como son la transgresión del proyecto de obras aprobado por APMA incorporando modificaciones unilaterales que suponen la ocupación de espacios no cedidos, además se han realizado actividades no autorizadas en el terreno demanial de carácter comercial y con el percibo de retribuciones por parte del Ayuntamiento, sin que se haya abonado la tasa correspondiente.

SEGUNDO

Preliminarmente y por lo que hace a la alegada inadmisibilidad del recurso dirigido frente a la resolución de fecha 24 de mayo de 2016, solo nos cabe reproducir lo razonado en nuestro auto de fecha 13 de julio de 2016 .

El artículo 34.2 de LJCA al abordar la problemática procesal de la acumulación de pretensiones afirma de modo expreso que son acumulables los actos que se dicten en ejecución de otros, al entender presente en esos casos el requisito de la conexidad material.

Por su lado el art. 36.1 de LJCA en relación con el fenómeno de la ampliación del recurso lo admite respecto de aquellos actos posteriores que guarden con el inicialmente recurrido la relación de conexidad a la que se refiere el mencionado art. 34 de LJCA .

La cuestión que revela la administración demandada se refiere más bien al supuesto de impugnación autónoma de una decisión ejecutiva respecto de un acto resolutorio firme, en cuyo caso operan los límites previstos en el art. 28 en relación con el 25 de LJCA, siempre y cuando no se cuestione autónomamente la actuación ejecutiva, no por razón de validez del acto soporte, sino por incurrir en exceso material respecto de lo permitido en el acto habilitante.

En cualquier caso la polémica suscitada se nos revela estéril puesto que dada la eventualidad de la estimación del recurso la doctrina de la transmisibilidad de los vicios de nulidad a los actos subsiguientes no independientes determinará la nulidad de los actos de ejecución del acto resolutorio impugnado ab origine ( vide nuestra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, rec. 785/2011 )

Se descarta el motivo de inadmisibilidad invocado

TERCERO

Por lo que hace a los defectos procedimentales alegados por el Ayuntamiento demandante se ha de hacer notar que nos desenvolvemos en el marco de la ejecución de un convenio interadministrativo, cuya naturaleza difiere sensiblemente de la actuación resolutoria corriente de la administración cuya producción requiere la tramitación de un...

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