SAP Granada 402/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2017:1370
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución402/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 188/17 - AUTOS Nº 330/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 402/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 188/17- los autos de Divorcio nº 330/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de Dª Esperanza, contra D. Anselmo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez, en representación de Doña Esperanza, contra Don Anselmo y en consecuencia, DECLARO: La disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio celebrado entre los litigantes el13 de febrero de 1984, con los efectos legales a ello inherentes.

Atribuyo el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico a don Anselmo hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, con desestimación de la demanda en este extremo.

DESESTIMO la petición de demanda de establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Esperanza .

No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, en lo que no sean contrarios a los que ahora se recogen.

PRIMERO

La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda promovida por la representación de doña Esperanza frente a don Anselmo y acuerda la disolución del matrimonio existente entre ambos, atribuye el domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales al demandado y desestima la pretensión de pensión compensatoria a la demandante. Habían contraído matrimonio el 13.2.1984, siendo mayores e independientes las hijas. La demandante, alega que en la actualidad no trabaja y carece de ayuda de algún tipo, habiendo dedicado la mayor parte del tiempo al cuidado de las hijas; el demandado, tiene unos ingresos, se dice, de 3000 euros mensuales. La demandante nació el NUM000 de 1960 y el demandado el NUM001 de 1958. En el escrito de contestación, niega el demandado que la demandada no haya desarrollado actividad laboral, desde que contrajeron matrimonio hasta el año 2002, no obstante tener tres hijas, y fue al venir de Palma a DIRECCION000 cuando abandona el mercado laboral voluntariamente. Niega que sus ingresos sean los que afirma la demanda. Se recurre por la inicial demandante, tan solo en lo relativo a la denegación de la pensión compensatoria y a ello ha de limitarse el conocimiento de esta Sala (ex art. 465.5 LEC ).

SEGUNDO

La sentencia examina la pensión compensatoria en el segundo de los fundamentos, trazando las líneas generales de la jurisprudencia sobre la naturaleza de la misma, y las concretas circunstancias de la demandante, examinada su vida laboral, las manifestaciones de las hijas del matrimonio, que conviven con el padre en el que fuera domicilio familiar.

La SAP Madrid 18.7.2017, pone de relieve, que "El artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, en cuanto consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, a por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En dicha línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013, señala que la citada figura es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges-, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura...

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