STSJ Castilla-La Mancha 440/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:3088
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución440/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10440/2017

Recurso Apelación núm.18 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 440

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 18/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE ALBACETE, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por la Sra. Letrada D.ª M.ª Isabel Negro Company, sobre CONCURSO GENERAL DE MÉRITOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete Nº 2 de fecha 1-6-2016 número 78 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 10/2016.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestima la inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento y DESESTIMA el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS

TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE ALBACETE contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28-10-2015, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra las Bases específicas que regirán el concurso general de méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes del personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete (BOP Nº 98, de 24 de Agosto de 2015). Sin costas.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Vulneración del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Albacete en su artículo 15. El Juzgado desestima este primer motivo de impugnación sobre la base de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 1 de Albacete nº 109/2015 de 20 de Mayo, y que es firme, acudiendo al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE . Dicha sentencia se basa en un informe de RRHH del Ayuntamiento de Albacete hecho para ese procedimiento en el que no fue parte el hoy recurrente, lo que conlleva la más absoluta indefensión. No existe cosa juzgada. Sí se llevó a cabo una reclasificación de los puestos de trabajo, de acuerdo con el citado precepto, pero fue selectiva, concretamente con la Jefatura de Sección Técnica de Inf. Y Movilidad Urbana y con la Jefatura de Sección de Movilidad Urbana, reclasificadas como A1/A2, según figura en el Anexo I de las Bases Específicas de Concurso, a diferencia de la Jefatura de Sección de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, para la que sólo se contempla el grupo A1, cuando debiera ser A2/A1; el incumplimiento del citado artículo 15 del Acuerdo Marco supone a su vez la vulneración del artículo 38 de la ley 7/2007 -EBE `-; con ello se ha privado a los Arquitectos Técnicos de la posibilidad de optar a la Jefatura de Sección aludida.

  2. Falta de motivación y justificación de la exigencia de titulación de Arquitecto

    Y no lo serían los informes del Departamento de RRHH o del Servicio del que dependan; de acuerdo con dichos informes, no existen criterios para la doble clasificación, aunque sí se observan como denominadores comunes o criterios generales respecto a las Jefaturas de Sección: cuando las mismas no constituyan el último escalón jerárquico, al tener por encima un Jefe de Servicio, la tendencia es que aparezcan doble barradas a1/A2; por el contrario, cundo sí es el último escalón jerárquico, aparecen como A1 o A2 únicamente; tales tendencias no pueden suplir la falta de motivación que avale la exigencia de Arquitecto, cuando de la descripción del puesto de trabajo en la RPT se dice que las funciones son las propias de una Jefatura de Sección Tipo; por ello se contraviene el artículo 54.1.f) de la Ley 30/92 y los artículos 9.3, 23 y 103.1 de la CE .

    Por ello el Ayuntamiento de Albacete ha ignorado, inmotivadamente, las capacidades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos; no se ha acreditado que entre las funciones de dicha Jefatura de Sección existan atribuciones exclusivas de los Arquitectos.

  3. No obsta a lo anterior el hecho de que no se recurriera la RPT, de acuerdo con la doctrina de la Sala, pues cabe una impugnación indirecta.- STSJ CLM de 25-11-2014 nº 784 EDJ 2014/235310-.

  4. No cabe exigir únicamente la titulación de Licenciatura o Grado de Arquitectura para esta Jefatura de Sección. Sin pretender equipara la titulación anterior con la de Arquitecto Técnico, existe el GRADO de Ingeniería de Edificación, que como los demás nuevos Títulos de Grado permiten el acceso al Subgrupo A1, y también a ésta Jefatura de Sección, aún sin haber sido reclasificadas.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

1 .En cuanto al primer motivo, la sentencia de instancia no aplica el principio de cosa juzgada, sino que tiene en cuenta lo manifestado en Sentencia anterior por coherencia jurídica

No existe vulneración del Acuerdo Marco porque el CGM y sus Bases Específicas, se elaboraron sobre la base de la RPT existente, figurando en ella que dicha Jefatura de Sección que perteneciera al Grupo A1 y tuviera la titulación de Licenciatura o Grado de Arquitectura. Contrario a la seguridad jurídica hubiera sido que la Administración alterara dicha clasificación.

La Sentencia de 20-5-2015 del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 1 de Albacete nº 109/2015, determina la no obligatoriedad de cumplir el mandato del artículo 15 de la Acuerdo Marco, precisamente por estar celebrándose el CGM conforme a unas Bases que se impugnan, cuando dichas Bases se han configurado con la RPT existente.

Tras la celebración del CGM, es cuando procederá la nueva RPT y entonces se determinará los puesto de doble adscripción, y deberá ser objeto de negociación si la dicha Jefatura de Sección de Arquitectura, con arreglo a sus funciones, puede ser desempeñada por una Arquitectura Técnica o similar.

  1. Falta de motivación y justificación de la exigencia de titulación de Arquitecto. Olvida el Colegio recurrente el acuerdo de reestructuración del Servicio Técnico de Arquitectura que se llevó a cabo el 5-12-2013, previa negociación en la mesa correspondiente, y que configuró la Jefatura de Sección de Arquitectura como puesto a desempeñar por el grupo A, Subgrupo A1, con la exigencia de titulación de Licenciado o Grado equivalente en Arquitectura; y esta modificación de la RPT no fue impugnada por el Colegio apelante; y por otro lado la obligación del Acuerdo Marco de barrar puestos de doble adscripción, le corresponde al Ayuntamiento en uso de su potestad de...

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