SAP Madrid 614/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2017:15723
Número de Recurso217/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución614/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0136572

Procedimiento sumario ordinario 217/2017

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2841/2015

SENTENCIA Nº 614/17

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

En Madrid, 8 de Noviembre de 2017

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo SUM 217/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, por un delito de lesiones, seguido contra Jesús María, de nacionalidad Boliviano, nacido el día NUM000 de 1979 en Cochabamba, hijo de Adriano y de Estefanía

, indocumentado.

Han sido partes: D. Augusto como Acusación Particular defendido por el Letrado D. Juan Antonio Corredor Pérez, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª gloria Yosiko Kondo Pérez; el acusado Jesús María, defendido por el letrado D. Mario Fernández García.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilma. Sra. Dña. MARIA RIERA OCARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron con el atestado NUM001 de la Comisaría de Policía de Latina instruido por una agresión con resultado de lesiones sufridas por Augusto, por la que fue detenido Jesús María .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito de lesiones por pérdida de miembro principal previsto en el art.149 CP, del que responde el acusado en concepto de autor, de acuerdo con los arts.27 y 28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y el pago de las costas. La pena deberá ser sustituida por expulsión del territorio nacional durante 10 años cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o cuando acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional. El acusado indemnizará a Augusto en la cantidad de 9.000 euros por sus lesiones y 33.000 euros por sus secuelas, con los intereses del art.576 LEC .

TERCERO

La acusación particular ejercida por Augusto elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito de lesiones por pérdida de miembro principal previsto en el art.149 CP, del que responde el acusado en concepto de autor, de acuerdo con los arts.27 y 28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena. Procede imponer al acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y alejamiento respecto del Sr. Augusto por el tiempo que el tribunal estime necesario y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a Augusto en la cantidad de 120.000 euros por lesiones y secuelas.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó la absolución y la imposición de las costas a la acusación particular por mala fe, de acuerdo con el art.240-3 LECr .

HECHOS PROBADOS

Hacia las 0:30 horas del 4 de abril de 2015 Jesús María, nacido en Bolivia el día NUM000 -1979 y sin antecedentes penales, caminaba en dirección a su domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid junto con Augusto, encontrándose ambos muy bebidos. Cuando llegaron al portal del domicilio de Jesús María, ambos empezaron a discutir por causa que se ignora e hicieron tanto ruido que una vecina del edificio avisó a la Policía. Cuando llegaron los agentes se encontraron a Augusto con la cara ensangrentada, el cristal de la puerta del portal roto y varios fragmentos de vidrio en el suelo.

Augusto sufrió estallido ocular del glóbulo izquierdo con cuerpos extraños e intraoculares, desprendimiento de retina, catarata traumática, desprendimiento coroideo, heridas faciales y una línea de fractura en pared lateral de la órbita izquierda. Estas lesiones curaron con primera asistencia y dos intervenciones quirúrgicas, tardando en curar 90 días, de los cuales estuvo 60 días impedido y 30 días hospitalizado, quedándole como secuelas amaurosis del ojo izquierdo, daño estético moderado, limitación permanente y de grado parcial para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado de qué manera se causaron las anteriores lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos juzgados han sido calificados por las acusaciones como delito de lesiones con pérdida de órgano o miembro principal penado en el art.149-1 CP . El tribunal, sin embargo, considera que no se han acreditado los hechos necesarios para integrar los elementos del referido delito, porque no ha quedado probada la forma en que se produjeron las lesiones sufridas por Augusto .

La naturaleza y gravedad de las referidas lesiones están plenamente acreditadas, pues se ha practicado en el acto del juicio prueba pericial con el médico forense Dr. Celestino que ha examinado en varias ocasiones al lesionado y ha emitido tres informes (f.102, 124 y 135) y con el especialista en oftalmología de la Clínica Médico Forense Dr. Fausto, quien ratificó el informe previamente elaborado (f.155 a 159). Esta prueba pericial médico forense pone de manifiesto que las heridas sufridas por el Sr. Augusto en su ojo izquierdo suponen una pérdida funcional completa e irreversible de dicho órgano. Esta clase de lesiones integra plenamente el resultado exigido por el tipo penal previsto en art.149-1 CP, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (En este sentido STS de 29-4-2.008, 3-3-2.005, 8-3-2.002 o 3-10-2.001 ). Así mismo, ha declarado que en esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo; criterio que se mantiene a día de hoy, como ejemplo, la reciente STS605/2017 de 5-9 .

SEGUNDO

El resultado lesivo sufrido por el perjudicado está plenamente acreditado, en cambio se ignora por completo el modo en que ese resultado lesivo pudo ser causado, por lo que resulta imposible estimar acreditada la comisión del delito de lesiones penado en el art.149-1 CP .

La acción que causa las lesione puede adoptar muy variadas formas, el art.147-1 CP que define el tipo básico de las lesiones comprende un catálogo absolutamente abierto de conductas ( El que, por cualquier medio o procedimiento... ) susceptibles de causar un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental del sujeto pasivo. En el caso contemplado las discrepancias que se desprenden de la prueba practicada no permiten ni siquiera aproximar el modo en que fueron causadas las lesiones sufridas por el Sr. Augusto, siendo imposible describir una conducta integrable en el tipo penal del art.149-1 CP .

En el momento en que el Sr. Augusto sufre las heridas en la cara que causaron el estallido del glóbulo ocular izquierdo solo estaban presentes el propio Sr. Augusto y el acusado. En tal situación el testimonio de la víctima del delito se erige en la prueba principal de cargo y es este testimonio el que siembra la duda en el tribunal, una vez analizado este con las pautas orientativas marcadas por la jurisprudencia.

Augusto relata en el juicio que estuvo con varios amigos bebiendo en un bar, todos se fueron menos él y el acusado, que salieron juntos y el testigo acompañó al acusado a su casa, entonces Jesús María le golpeó sin más, sin decir nada, con una botella; el testigo dice que no pelearon, que ambos estaban ebrios cuando ocurrieron los hechos. A preguntas de la defensa responde que era una botella de cerveza color marrón oscuro y se rompió al golpearle con ella en la cara.

El relato del testigo no es persistente. Por persistencia en la incriminación se entiende la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Como afirma la STS de 18-6-1.998 : Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones. Existen cambios sustanciales en el...

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