STSJ Castilla-La Mancha 295/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:3048
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00295/2017

Recurso de Apelación nº 267/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 295

En Albacete, a 20 de noviembre de 2017.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, la mercantil GESTIÓN PROINMEGA, SL, representada por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la sentencia número 109 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 533/2011, y como parte apelada la mercantil ALMERIMA, SA, representada por la Procuradora Sra. Cabanas Basarán y el AYUNTAMIENTO DE YUNDE, representado por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero, en materia de gastos de urbanización; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 109/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo de fecha 31-3-2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 533/2011. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Desestimar la inadmisibilidad del presente recurso alegada por la Administración demandada y la parte codemandada, y entrando en el fondo del asunto estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Almerimar S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Yuncler de fecha 22- 10-2010 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo sobre gastos de urbanización adoptado en fecha 1-7-2010 por la Junta General de una Asociación de Interés Urbanístico, y acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local de fecha 18-2-2011 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los

citados acuerdos, declarando que solamente son costes propios de la urbanización que deben asumir todos los integrantes de la Agrupación de Interés Urbanístico " Las Lunas", los relativos a las obras de ejecución de conexión del sector citado con la carretera CM-9401 (anteriormente carretera TO-4512-V); a las obras de desplazamiento de los apoyos nº 25-26 y 27 de la línea eléctrica propiedad de Unión Fenosa, ubicados en terrenos de titularidad privada dentro del Sector; a los trabajos arqueológicos desarrollados bajo la dirección de CEHTEX; a la conservación, mantenimiento y reposición de las obras de urbanización en el ámbito del Sector URI-11 de Yuncler; y los gastos derivados del asesoramiento y gestión prestados por el despacho J&A Garrigues S.L.P., que aparecen facturados a nombre de la Agrupación de Interés urbanístico "Las Lunas"; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas."

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Los apelados Almerimar S.A. y el Ayuntamiento de Yuncler se opusieron a la estimación del recurso interpuesto, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16-11-2017 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada nº 109/2016, de 21 de marzo dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Toledo que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso alegada por la Administración demandada y la parte codemandada, y entrando en el fondo del asunto estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Almerimar S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Yuncler de fecha 22-10-2010 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo sobre gastos de urbanización adoptado en fecha 1-7-2010 por la Junta General de una Asociación de Interés Urbanístico, y acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local de fecha 18-2-2011 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los citados acuerdos, declarando que solamente son costes propios de la urbanización que deben asumir todos los integrantes de la Agrupación de Interés Urbanístico " Las Lunas", los relativos a las obras de ejecución de conexión del sector citado con la carretera CM-9401 ( anteriormente carretera TO-4512-V); a las obras de desplazamiento de los apoyos nº 25-26 y 27 de la línea eléctrica propiedad de Unión Fenosa, ubicados en terrenos de titularidad privada dentro del Sector; a los trabajos arqueológicos desarrollados bajo la dirección de CEHTEX; a la conservación, mantenimiento y reposición de las obras de urbanización en el ámbito del Sector URI-11 de Yuncler; y los gastos derivados del asesoramiento y gestión prestados por el despacho J&A Garrigues S.L.P., que aparecen facturados a nombre de la Agrupación de Interés urbanístico "Las Lunas"; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

En la mencionada sentencia se razona que se debe acoger la pretensión de la recurrente respecto de la necesidad de la previa aprobación por el Ayuntamiento de cualquier variación de los gastos de urbanización fijados en el PAU y en el proyecto de urbanización, no estando acreditada que dicha aprobación se produjera. Por otra parte, y teniendo en cuenta el informe de fecha 31-10-2013 emitido por D. Ezequiel, perito de designación judicial se aprecia que alguno de los costes objeto del presente proceso deben ser considerados como de urbanización, pero otros no. Por esta razón y de acuerdo con lo dictaminado por el mencionado perito se admiten como costes propios de la urbanización los que se recogen en el fallo de la sentencia, concretamente los que se refieren a: los relativos a las obras de ejecución de conexión del sector citado con la carretera CM-9401 ( anteriormente carretera TO-4512-V); a las obras de desplazamiento de los apoyos nº 25-26 y 27 de la línea eléctrica propiedad de Unión Fenosa, ubicados en terrenos de titularidad privada dentro del Sector; a los trabajos arqueológicos desarrollados bajo la dirección de CEHTEX; a la conservación, mantenimiento y reposición de las obras de urbanización en el ámbito del Sector URI-11 de Yuncler; y los gastos derivados del asesoramiento y gestión prestados por el despacho J&A Garrigues S.L.P., que aparecen facturados a nombre de la Agrupación de Interés urbanístico "Las Lunas".

Sin embargo, y de acuerdo con el mencionado dictamen los costes originados como consecuencia de los trabajos de arqueología desarrollados bajo la dirección del arqueólogo D. Indalecio, y que han tenido como objetivo posibilitar la ejecución de una infraestructura privada, deben ser considerados como gastos atribuidos al titular de dicha infraestructura, y por tanto inasumibles por la Agrupación de Interés Urbanístico promotora de la actuación urbanizadora. De igual modo y según el mismo dictamen pericial judicial respecto de los gastos que aparecen facturados a nombre de Gestión Proinmega S.A. o Megamalla, y los correspondientes a viajes en avión, hoteles, taxis, etc, no ha quedado suficientemente acreditada su vinculación a la actividad urbanizadora

propiamente dicha como para que puedan ser considerados como gastos de urbanización, y por tanto, no deben ser asumidos por la Agrupación de Interés Urbanístico.

En el recurso de apelación interpuesto por la entidad Gestión Proinmega S.L., agente urbanizador, sucesora de Magamalla S.L., y también propietaria de parte del suelo afectado, se discuten los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto a los gastos de arqueología y de asesoramiento jurídico a los que se acaba de hacer mención que no son asumibles por la Agrupación de Interés Urbanístico "Las Lunas".

En cuanto a los mencionados trabajos arqueológicos dirigidos por D. Indalecio se alega que fueron contratados por la apelante para concluir las excavaciones que la anterior gestora de la Agrupación de Interés Urbanístico había encargado a CETEX y que ésta no llegó a concluir; excavaciones que eran necesarias para la posterior recepción de las obras de urbanización y la edificación de todas las parcelas. Se añade que las excavaciones dirigidas por D. Indalecio se refieren a unos restos arqueológicos a cuyo control y supervisión se condicionó la urbanización del sector con anterioridad a la aprobación del proyecto de reparcelación y que afectan a la práctica totalidad del sector. Por último, y con relación a estas mismas excavaciones se aduce que éstas y las desarrolladas por CETEX se incluyen en el mismo expediente.

Por lo que hace a los gastos derivados de los servicios de asesoramiento jurídico que no se admiten en la sentencia se esgrime que son a cargo de la urbanización con independencia de que se facturaran a nombre de la apelante por las siguientes razones: 1º Son gastos directamente vinculados a la actividad de la Agrupación de Interés Urbanístico para impulsar y terminar las obras del sector URI-11; 2º Gestión Proinmega S.L. los desglosó de forma pormenorizada, excluyendo de los gastos repercutibles a la Agrupación los honorarios correspondientes al asesoramiento jurídico a Gestión Proinmega S.L. y a la Entidad Urbanística de Conservación; 3º Son gastos habituales en el complejo...

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