STSJ Cataluña 789/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:12027
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución789/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 76/2017

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte apelada: Primitivo

S E N T E N C I A Nº 789/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTÉ, y asistido por la Letrada Dª Patricia Oscoz Lebrero contra la sentencia nº 323/2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 184/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, al que se opone D. Primitivo, representado por el Procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA, y defendido por la Letrada Dª. Laura Montoro García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 184/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Bellvitge, de fecha 23-3-16 que deja sin efecto el nombramieno del recurrente como personal estatutario interino . Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Institut Català de la Salut impugna la Sentencia nº 323/2016, de 22 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona que estimó el recurso contencioso-administrativo número 184/2016 -B, interpuesto por la representación procesal letrada del recurrente, Sr. Primitivo, por " resultar disconforme al ordenamiento jurídico en los términos del Fundamento de Derecho Tercero la resolución de Director de Recursos Humans, Hospital Universitari de la Vall d'Hebron, por delegación del Director Gerent, Institut Català de la Salut, de 23 de marzo de 2016, por la que se acuerda: "Deixar sense efectes la resolució de 22 d'abril de 2014 per la qual es va nomenar el senyor Primitivo personal estatutari interí per reserva de lloc de la categoria facultatiu especialista a l'Hospital Universitari Vall d'Hebron, amb efectes de la finalització de la jornada laboral del dia 7 d'abril de 2016", con anulación de la misma y con todos los efectos legales inherentes a la anulación del cese. Con imposición de costas a la parte demandada hasta un límite máximo por todos los conceptos de 400 euros ".

El ICS aduce en primer lugar que estamos ante una Sentencia apelable porque el cese y extinción de la relación de empleo ha de ser considerada de cuantía indeterminada.

En segundo lugar, tras delimitar el objeto de este recurso contencioso-administrativo y mostrar su disconformidad con la sentencia apelada que solo se pronuncia sobre uno de los motivos de impugnación de la demanda, propugna que la competencia para cesar al personal estatutario, cualquiera que sea su relación y causa, se considera implícita en la competencia para nombrar a un funcionario (en este caso temporal por sustitución) tal como resulta del art. 13, apartado f) de la Ley 13/1989, que atribuye a los Secretarios Generales la competencia para contractar personal y nombrar a los funcionarios interinos del Departamento, sin hacer mención expresa a la competencia para cesar o para revocar, ya que tienen la condición de jefes superiores de cada Departamento y les corresponde resolver cualquier asunto que afecte a dicho personal. Por lo demás, no existe una norma que atribuya la competencia para el cese del personal estatutario, cualquiera que sea la relación o causa del mismo.

Entiende que este mismo criterio ha de aplicarse al caso de las competencias del Director Gerente del ICS a quien corresponde la dirección de su personal ( art. 10.e) de la Ley 8/2007, de 30 de julio ) el cual delegó la competencia para nombrar personal temporal en los directores de centro de Hospitales y, por lo tanto, también implícitamente la competencia para acordar su cese.

Considera que no es aplicable a este caso la doctrina sentada en la STS de 3 de octubre de 2012, ya que se estamos ante supuestos absolutamente diferentes (órgano del CGPJ para ejercer la competencia del cese de jueces sustitutos por causa de inidoneidad) y la normativa que regula el estatuto de los Jueces atribuye las competencias de nombramiento y cese a órganos distintos (en función de las concretas causas de cese). En cambio en este caso se está hablando de equiparar el nombramiento y el cese de personal temporal sin más consideraciones.

Critica también que el Juez a quo considere que la Resolución de competencias no habilita al Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario La Vall d'Hebrón para adoptar el acto de dejar sin efecto el nombramiento del recurrente y añade que, en ningún caso, el vicio de incompetencia puede ser considerado un vicio de nulidad de pleno derecho en los términos que exige la Ley 30/1992, aplicable al caso, porque quien firmó el cese fue el órgano inmediatamente inferior jerárquico del órgano que debería haber acordado el cese (el director del Hospital) y era un cargo con competencia en materia de RRHH (el director de RRHH).

Por lo demás, al ser un órgano inferior al que tiene la competencia delegada la posible incompetencia jerárquica es aún más irrelevante si se atiende a que el acto de cese es un acto reglado, no discrecional, en el que la voluntad de decisión del órgano que lo dicta deviene irrelevante. En realidad, el Director de RRHH lo que hizo fue comunicar al recurrente que se cumplía la causa resolutoria de su nombramiento como era la pérdida de la reserva del puesto de trabajo del personal estatutario de carrera a quien sustituía el actor. En definitiva, la Resolución más que una manifestación de voluntad comportó la aplicación de una causa de cese totalmente reglada, por lo que el contenido estaba predeterminado en la ley que determina las causas de cese del funcionario interino en función de las modalidades del nombramiento.

Seguidamente examina el segundo motivo de impugnación esgrimido en la demanda referente a la existencia de circunstancias y necesidades que, a juicio del recurrente, justificarían su continuidad en el desempeño de la plaza que ocupaba interinamente.

Invoca el art. 9.4 de la Ley 55/2003, que articula las causas que justifican el nombramiento y el cese en caso de nombramiento de sustitución. Esta circunstancia ya era conocida por el recurrente porque en su nombramiento (sustitución del Dr. Jesús Luis que se encontraba en situación de excedencia con derecho a la reserva de plaza por tres años, código NUM000 ) se mencionaba cuál era la causa de cese. Una vez cumplido el plazo de tres años sin que el Dr. Jesús Luis solicitara el reingreso pasó a la situación de excedencia voluntaria por interés particular perdiendo la reserva, lo que conllevó que el recurrente tuviera que ser cesado. Reproduce unas alegaciones de la demanda y las interpreta en el sentido de que la disconformidad parece más bien con que posteriormente no se volviera a cubrir interinamente la plaza con un nuevo nombramiento o modificando o reconvirtiendo el anterior, que con el cese propiamente dicho.

A tales efectos, invoca la potestad de autoorganización concebida para garantizar una mejor eficacia y eficiencia del servicio público sanitario y que le faculta para gestionar y planificar autónomamente sus recursos personales y económicos ( art. 12 del Estatuto Marco y art. 69 del EBEP, en relación con el art. 8 de la Ley 8/2017 ). En consecuencia, a ella le corresponde decidir si ha de cubrir o no la plaza y en el primer caso con que modalidad (SJCA nº 5 de Barcelona, nº 67/2014, de 27 de marzo).

Señala que al recurrente se le ofreció en un primer momento la posibilidad de continuar prestando servicios con un nuevo nombramiento estatutario temporal en su modalidad por exceso o acumulación de tareas por reordenación del servicio. El recurrente lo rechazó al considerarlo un nombramiento precario (doc. 4 del EA).

En relación con la cobertura de la plaza, la Administración consideró idóneo por razones organizativas del servicio dicha modalidad porque entre los meses de mayo y junio es cuando usualmente se tiene información suficiente para saber cómo quedarán las plantillas de los diferentes servicios con la salida de residentes que finalizan su formación y la llegada de nuevos residentes. Decidió esperar un tiempo más que prudencial de unas tres semanas para analizar la situación del servicio y acordar cubrir la plaza con personal temporal (doc. 2: hoja del Sistema de Gestión Integrada de Personal-SIP y doc. 3: certificado del director de recursos humanos, de 30 de agosto de 2016 y doc. 4: hoja SIP ocupación por el Sr. Hugo de otra plaza).

Invoca la SJCA nº 6 de Barcelona, nº 265/2011, de 5 de octubre, en relación con la imposibilidad de cuestionar la falta de...

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