STSJ Castilla-La Mancha 349/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2017:3065
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución349/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00349/2017

Recurso núm. 286 de 2016

Albacete

S E N T E N C I A Nº 349

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 286/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Simón Y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora Sra. Arcas Martínez y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-06-16, recurso contenciosoadministrativo frente al Acuerdo de 8 de abril de 2016, del Jurado Regional de Valoraciones, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Simón Y D. Carlos Daniel, contra el Acuerdo de dicho órgano de valoración adoptado en sesión plenaria celebrada el día 14 de diciembre de 2015, relativo a la pieza separada tramitada en el expediente EX/AB-022/15, correspondiente a la finca nº NUM000 del proyecto de

expropiación (catastral NUM001 ) con motivo de las obras de "AUMENTO DE CAPACIDAD Y MEJORA DE LA SEGURIDAD VIAL EN LA CM-3203, PK 1.100 A 4.600", parcela NUM001, del término municipal de ALBACETE, tramitado por la Dirección Provincial de la consejería de Fomento en Albacete, en la que se fijó un justiprecio de 1.533,26 euros, con el siguiente detalle:

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de octubre de 2017 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inadmisibilidad del recurso. Falta de legitimación de los recurrentes. Desviación procesal .

Habiéndose alegado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes y por desviación procesal (inadmisibilidad parcial), procede comenzar el análisis de nuestra sentencia por las referidas causas de inadmisibilidad pues, de estimarse concurrente dicha causa, devendría innecesario entrar a examinar las cuestiones de fondo alegadas en los escritos de demanda y contestación.

Se alega, en primer lugar, que los recurrentes D. Simón Y D. Carlos Daniel comparecen en el presente recurso, como ya lo hicieran en el recurso de reposición, no en representación de la comunidad de propietarios de la finca expropiada sino en su propio nombre y derecho. Para los restantes recurrentes, que se aquietaron ante la resolución de justiprecio, la resolución administrativa es firme, habiendo consentido el resto de los expropiados la valoración del jurado, mientras que para los que sí recurrieron, al haberlo hecho en su propio nombre y derecho y no en representación de la comunidad de propietarios, el recurso sería inadmisible.

A dicha pretensión de inadmisibilidad opone la parte recurrente, en su escrito de conclusiones, que, como se alegó por la parte actora en su escrito de conclusiones, tanto en la hoja de aprecio, (folio 7 del expediente administrativo) como en el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de expropiación (folio 97 del expediente administrativo) y así se ha aceptado por la Administración (folios 112, 119, 121 y 125 del expediente), han intervenido en su propio nombre y en representación de los restantes propietarios de la finca expropiada, de la misma forma que intervienen en el presente procedimiento contencioso-administrativo, sin que el hecho de que no hayan

comparecido, en sede jurisdiccional, las personas representadas por éstos durante la tramitación de todo el expediente de expropiación, así aceptado por la Administración expropiante, además, pueda suponer aquietamiento alguno de éstos al justiprecio fijado por el Jurado Regional e impugnado en el presente procedimiento, debiéndose entender que en sede jurisdiccional D. Carlos Daniel y D. Simón están actuando, como así lo hacían en vía administrativa, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de las personas (esposa e hijos respectivamente) a las que han venido representando en vía administrativa y que son cotitulares, junto con estos, del bien expropiado, cotitularidad que no ha sido negada, en ningún momento por la Administración expropiante y recurrida.

Efectivamente, según consta en los documentos mencionados por la parte recurrente, los demandantes intervinieron en el procedimiento administrativo en nombre y representación de los demás titulares. Así se reconoce de forma expresa por el Jurado Regional de Valoraciones, cuando, en su Acuerdo de 8 de abril de 2016, acordó " DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. Simón y D. Carlos Daniel, actuando ambos en su propio nombre y derecho y en el de Dª Celsa, esposa del primero, y Dª Lourdes, Dª Piedad, Dª Vanesa y D. Jacinto, hijos del segundo, ...".

La segunda causa de inadmisibilidad parcial del recurso, y alternativamente su desestimación, consiste en que, según consta en el expediente administrativo (folio 65 del mismo) la circunstancia a que aludimos, observándose que el acuerdo de Justiprecio del Jurado como cuestión previa, advirtió que no entraba a valorar aquellos importes indemnizatorios distintos a los del valor del suelo (almendros y emparrados) sobre los que existía conformidad entre la Administración expropiante y los expropiados. Circunstancia que conllevo a fijar en 42.016,18 euros el total de la valoración de los expropiados, en lugar de los 42. 241,18 euros

que actualmente se reclaman. Por todo ello, añade el Letrado de la Junta, la reclamación económica que ahora plantean los expropiados se aparta del contenido del acto objeto de revisión, aprovechando el presente procedimiento y la demanda interpuesta, para tratar de procurarse un enriquecimiento injusto, y un incremento de la cuota litis, y ello como consecuencia de haber incrementado en el suplico de su demanda su pretensión indemnizatoria con la inclusión de unos valores e importes que no han sido objeto de la resolución impugnada por existir acuerdo entre la propiedad y la Administración.

No podemos, sin embargo, compartir la alegación de inadmisibilidad parcial del recurso, pues, como es sobradamente conocido, la desviación procesal no es causa de inadmisibilidad del recurso sino, en su caso, de desestimación del mismo. Efectivamente, como se indica en la STS de 15 de diciembre de 1982, el acto procesal que delimita los elementos personales y objetivos del proceso contencioso, por determinar las directrices bajo las cuales el mismo ha de desarrollarse, es el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, según se declara por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 diciembre 1968, 17 junio 1969, y 1 marzo 1972, constituyendo, por el contrario, el escrito de demanda la simple formalización de aquél, a través de la exposición de los hechos determinantes del mismo y la fundamentación jurídica de las pretensiones que, con motivo de dicha interposición, se postulan; el objeto del proceso queda determinado, por consiguiente, en el escrito de interposición del recurso, y el mismo no puede ser modificado o ampliado, salvo en los supuestos en que, con fundamento en el artículo 34 y siguientes LJCA se acuerde la acumulación o ampliación del recurso a otros actos administrativos, lo que no ha sucedido en el presente caso- en el escrito de demanda.

En esta misma línea se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 1997, que al respecto nos dice que "Los artículos 37 y 41 de la Ley de la Jurisdicción dejan bien claro que el objeto del proceso viene determinado por el acto impugnado a través del escrito de interposición del recurso, referida al cual ha de pronunciarse asimismo la sentencia que se dicte (artículo 81 ), por lo que sí existe una discordancia entre lo impugnado en el escrito inicial y lo postulado en la subsiguiente demanda, la única solución es la desestimación del recurso, con base en esa misma circunstancia, al faltar la necesaria correlación entre ambos. (...) lo que no resulta posible es interponer el recurso contencioso contra un acto administrativo determinado, y pretender en la demanda consiguiente la anulación de otro diferente y ya firme, del cual el primero es mera consecuencia. Ese desfase entre una y otra petición, han de llevar consigo la desestimación del recurso, y con esa conclusión sería bastante para entenderlo así, confirmando sin más el pronunciamiento de la resolución apelada siquiera fuese por distinta motivación jurídica". En ese mismo sentido se pronuncian las SSTS de 24 de febrero de 1998 y 7 de marzo de 1995 .

Consecuencia de la aludida jurisprudencia es que, de concurrir la causa alegada por la parte demandada, la...

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