STSJ Comunidad Valenciana 1508/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:8638
Número de Recurso2995/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1508/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2995/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Alvaro .

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1508/17

Valencia, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2995/2013, interpuesto por PET COMPAÑÍA PARA SU RECICLADO SA, representada por el Procurador Sra. Rueda Armengot y dirigido por el Letrado Sr. López Muñoz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de diciembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa 46/09294/2011 y acumulada 46/10157/2011, formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA, periodo 2007, de fecha 27 de julio de 2011, al entender que no resulta deducible la cuota repercutida por la entidad PET COMPAÑÍA PARA SU RECICLADO SA, derivadas de un contrato privado denominado Monitoring Fee, expedidas por la recurrente, por no corresponder a operaciones reales, y contra el acuerdo sancionador de fecha 13 de septiembre de 2011.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 18 de marzo de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: "en su día sentencia, por la que, por resultar no ajustada a Derecho, proceda la anulación i) del Acuerdo de liquidación, dictado el 27 de julio de

2011, por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo de liquidación 12/2007, del que resulta una menor cantidad a compensar, y de ii) la Resolución de imposición de sanción por importe de 112.000 euros, de 13 de septiembre de 2011."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 2 de mayo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 112.000 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/09294/2011 y acumulada 46/10157/2011, formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA, periodo 2007, de fecha 27 de julio de 2011, al entender que no resulta deducible la cuota repercutida por la entidad PET COMPAÑÍA PARA SU RECICLADO SA, derivadas de un contrato privado denominado Monitoring Fee, expedidas por la recurrente, por no corresponder a operaciones reales, y contra el acuerdo sancionador de fecha 13 de septiembre de 2011.

La resolución impugnada desestima la reclamación respecto la liquidación al considerar falsas las facturas recibidas de la entidad POL SA, partiendo de los siguientes indicios señalados por la Inspección; ambas entidades pertenecen a un grupo económico tanto en el ejercicio 2007 como 2008; la fecha del contrato privado de Monitoring Fee suscrito entre POL SA y POLIESTER EXTRUSIONADO SL es de 19 de diciembre de 2007, pero se facturan servicios por ese contrato desde el mes de marzo de 2007, es decir, antes de que se haya suscrito el contrato que supuestamente da origen a dichos pagos; como forma de pago consta en la factura tanto mención al contado como transferencia bancaria, indicando como fecha de vencimiento el 10 de marzo de 2008, pero según consta en la contabilidad el pago se realizó mediante compensación de deudas; estas entidades se fusionaron posteriormente, pero ni en el proyecto de fusión, ni en el balance de fusión aparecen derechos devengados por los servicios prestados por POL SA al recurrente; los mismos servicios que forman parte de este contrato fueron facturados por la entidad TRINICA GESTIONES EMPRESARIALES SL a la mercantil PET COMPAÑÍA PARA SU RECICLADO SA, con fecha de factura 31/10/2007, posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2007, se emitió factura rectificativa de abono por error conceptual.

En relación con el acuerdo sancionador, refiere que la Inspección ha reflejado en el expediente sancionador los hechos y razones por los que se impone la sanción y la responsabilidad del recurrente, al haber obrado con desconocimiento total de las normas, sin que quepa estimar la existencia de causa exculpatoria al ser la interpretación de los preceptos relativos a la obligación de declarar la totalidad de las operaciones realizadas, y que son la base de la sanción, por lo que existe prueba suficiente de la culpabilidad y responsabilidad del recurrente, justificada, cumpliendo con las exigencias que prescriben los tribunales.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-La actora PET COMPAÑÍA PARA SU RECICLADO SA, recibió factura de fecha 21 de diciembre de 2007, emitida por la entidad POLIESTER EXTRUSIONADO SA, por el concepto, servicios prestados, periodo 15 de marzo de 2007 a 31 de diciembre de 2007, según contrato de Monitoring Fee de 19 de diciembre de 2007, siendo su importe de 1.400.000 euros más 224.000 de IVA, habiéndose realizado el pago mediante compensación de crédito que PET SA ostentaba frente a POL SA, por facturas pendientes de pago, pero la Inspección entiende que dicho contrato no se corresponde con una operación económica real de prestación de servicios.

Añade que el contrato de Monitoring Fee se celebró en el seno de un proyecto empresarial como instrumento para el trasvase del Kow-how en el negocio del plástico a la directiva de PET SA.

-Derecho a la deducción de la cuota de IVA soportado en la factura recibida de POL SA, siendo que los servicios prestados a PET SA en virtud del contrato de Monitoring Fee tienen su fundamento en un proyecto empresarial que culminó en la declaración de concurso de POL SA y en el seno de dicho proceso concursal, en la venta de PET SA al grupo italiano DENTIS.

Existía una motivación económica, la racionalización de un grupo empresarial y la modernización de su actividad, legal y moralmente legítimo e incuestionable, diametralmente opuesto a los vislumbrados por la Inspección.

Realidad de los servicios prestados por POL SA A PET SA. Se desvirtúan los indicios por los que los servicios fueron inexistentes, pues respecto que ambas empresas pertenecían al mismo grupo en los ejercicios 2007 y 2008 que TRINICA GESTIONES EMPRESARIALES SL, y que ésta había emitido a PET SA, con fecha 31 de octubre de 2007 una factura por los mismos servicios para posteriormente emitir en fecha 30 de diciembre de 2007, factura rectificativa, toda vez que, como prueba de esa actividad, se emitió inicialmente por error factura por TRINICA, fruto de la confusión por la situación normativa de aquel momento, del proceso de restructuración y por la conciencia interna del grupo de que era esa la sociedad que podía llevar a cabo tal actividad.

Respecto que el contrato tiene fecha de 19 de diciembre de 2007 pero se factura servicios desde marzo de 2007 señala que el contrato de Monitoring Fee no requería de formalidad alguna para desplegar sus efectos y se celebró dentro de la legalidad vigente, de conformidad con los usos del tráfico mercantil, siendo por ello que por el mero hecho de que fuera documentado en fecha posterior a aquella en la que empezó a producir sus efectos, no puede fundamentarse ni acreditarse la postura de la Inspección, ni debería incluso dudarse de la existencia del contrato.

El pago se realizó mediante compensación de deudas, siendo que es de lógica mercantil que existiendo una cuenta acreedora, se proceda a su cancelación por razón de la deuda nacida por los servicios recibidos, evitando así una doble e innecesaria corriente monetaria.

Y respecto que ni en el proyecto de fusión ni en el balance de referencia se mencionan los derechos devengados por POL SA como consecuencia del contrato, es lógico pues la operación no se consignó ni contable ni registralmente hasta el momento de recepción de la factura.

-Existen medios de prueba acreditativos de la realidad de los servicios recibidos, como son el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de contabilidad y registro, y el contenido de las facturas aportadas; consta plena acreditación del pago por los trabajos realizados por POL SA; se trata de servicios de asesoramiento y...

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