SAP Madrid 355/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2017:15824
Número de Recurso615/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución355/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0080125

Recurso de Apelación 615/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 842/2014

APELANTE/APELADO: D. Cristobal

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELANTE/APELADO: D. Hugo

PROCURADOR D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

SENTENCIA Nº 355 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 842/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, siendo partes apelantes- apelados: D. Cristobal, demandante, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y asistido por la Letrada Dª Carmen Ranera, y D. Hugo, codemandado, representado por el Procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y asistido por el Letrado D. Enrique Rasche Aparicio, y como apelada: CAJA

DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), codemandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA y asistida por el Letrado D. José Benigno Varela Couceiro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/02/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de don Cristobal condeno a don Hugo y Caser Seguros, Caja de Seguros Reunidos, solidariamente, al pago de la cantidad de 2.370,36 euros, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Cristobal y por el codemandado D. Hugo, que fueron admitidos; ambos recurrentes presentaron escrito de oposición al recurso formulado de contrario; por su parte el codemandado Caser presentó escrito de oposición al recurso formulado por el demandante D. Cristobal y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Hugo alega como motivo de su recurso de apelación el impago del importe correspondiente a la tasación de costas del juicio ordinario 167/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, ascendente a 2.370,36 € por lo que el demandante carece de acción para reclamar dicha cantidad que al estimarse ocasiona un enriquecimiento injusto. Además sería probable la pérdida del pleito, se puede todavía reclamar y en el resultado final intervinieron terceros y el propio actor.

A su vez, la representación procesal de D. Cristobal que también recurre en apelación alega como infracción procesal ( art. 459 LEC ), incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida (art. 218) y en segundo lugar por denegación de prueba, punto que ya quedó resuelto por el Auto de la Sala de 15 de Marzo de 2017 dictado en el presente Rollo y a cuyo contenido ha de estarse.

En cuanto al fondo opone error en la valoración de la prueba al entender que de su correcta apreciación se infiere la negligencia profesional del Letrado Sr. Hugo, no solo al no combatir debidamente la excepción de falta de legitimación pasiva (F.D. Tercero de la sentencia) sino en lo concerniente a la reclamación de la factura por el arreglo del vehículo, motivo que se omite en la resolución apelada, siendo así que el demandado no preparó prueba al respecto rebatiendo la pericial de la parte contraria.

Cita la documental, el interrogatorio del Sr. Hugo y el del Sr. Cristobal considerando que el primero no preparó la audiencia previa ni en el juicio.

SEGUNDO

También como error en la valoración de la prueba plantea que la negligencia profesional es causa de los daños personales y patrimoniales en la cuantía reclamada según expuso en su demanda sin que la sentencia se refiera a los hechos antecedentes de la reclamación y documentados (docs. 18-23, 33, 34, 36, 38-43) que acreditan los daños y perjuicios expuestos en el HECHO OCTAVO de la demanda según partidas que reitera por un total de 22.274,05 € debiendo aplicarse el interés del 20% conforme a la L.C.S. .

El tercer motivo está dedicado al desarrollo normativo y jurisprudencial de los preceptos que considera infringidos (1091 y siguientes, 1124, 1157, 1254 y concordantes del Código Civil, Estatuto General y Código Deontológico de la Abogacía Española) e incorrecta aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad que hubiera conllevado la estimación íntegra de la demanda y el cuarto motivo plantea la aplicación del art.

20 L.C.S .

TERCERO

Expuestos en síntesis los respectivos recursos comenzaremos por examinar el interpuesto por

D. Cristobal que plantea en primer lugar como infracciones procesales la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida.

Realmente ese planteamiento adolece de encaje conceptual con su título: la incongruencia omisiva que por definición supone que no se haya resuelto una pretensión oportunamente deducida ( art. 218.1 LEC ), pretensión o petición de algo a que se tiene derecho o se niegue del contrario en cualquiera de sus modalidades declarativa o de condena de según qué prestación positiva o negativa. Otra cosa completamente distinta es que se discutan o impugnen aspectos, requisitos, elementos subjetivos o contenidos de un ámbito obligacional de forma que su apreciación sea conforme al resultado de un proceso probatorio y aplicable la norma en apoyo de un efecto jurídico que se persiga.

Por eso no cabe hablar de incongruencia omisiva porque se resuelva de una forma sobre la que se discrepe por razón de la valoración de la prueba o de la aplicación del Derecho.

Las precedentes consideraciones vienen al caso porque si bien se denuncia aquella incongruencia a continuación y por motivos de fondo se hace hincapié en el tratamiento valorativo de los distintos medios de prueba.

No hay por consiguiente incongruencia omisiva toda vez que la sentencia apelada da respuesta a la pretensión deducida si bien en sentido desestimatorio.

Situación parecida se presenta respecto a la falta de motivación.

Con carácter previo ha de señalarse que no cabe reprochar a la sentencia apelada falta de la debida y necesaria motivación, pues la lectura de sus Fundamentos de Derecho permite perfectamente conocer cuáles han sido los presupuestos fácticos y los criterios jurídicos esenciales en los que se sustenta el pronunciamiento sancionado en el Fallo y el proceso lógico jurídico que ha conducido al mismo, esto es, su RATIO DECIDENDI.

Efectivamente, para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, el Tribunal Constitucional -Sentencias 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 19 de diciembre de 2008 - tiene declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada -punto por punto- a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Partiendo de la demostrada negligencia profesional del Letrado demandado, apreciación recogida en el F.D. Tercero de la sentencia, el punto controvertido en esta alzada se extiende al alcance de dicha negligencia: si además de los hechos, defensas o excepciones sobre la que se proyecta, hay otras afectadas como sería todo lo concerniente al...

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