STSJ País Vasco 2278/2017, 21 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2278/2017
Fecha21 Noviembre 2017

RECURSO Nº: Suplicación 2081/2017

NIG PV 20.05.4-17/000204

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000204

SENTENCIA Nº: 2278/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de mayo de 2017, dictada en los autos 46/2017, en proceso sobre IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES y entablado por MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2 frente a don Primitivo, GERDAU ACEROS ESP. EUROPA S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Primitivo ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa GERDAU ACEROS ESP. EUROPA S.L. desde el día 28 de febrero de 1973, en el puesto de especialista-gruista con una exposición al ruido mayor a 80 Db. durante su jornada de trabajo.

SEGUNDO

Que dicha empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales desde el día 1 de agosto de 2007 con MUTUALIA, aunque en cuanto a prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad profesional únicamente a partir del día 1 de enero de 2008, fecha en la que entró en vigor la DF Octava de la Ley 51/2007 que modificó el art. 68 de la LGSS .

TERCERO

Que por resolución dictada por el INSS el día 12 de diciembre de 2016, se reconoció al Sr. Primitivo afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, indemnizables conforme al baremo nº 11, declarando la responsabilidad de la Mutua MUTUALIA en el abono del referido baremo. Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue expresamente desestimada.

CUARTO

Que al actor se le practicó una audiometría el día 10 de marzo de 2016 y el día 25 de octubre de 2016, con el mismo resultado que la audiometría que le fue practicada el día 8 de marzo de 2007 por la empresa, es decir, con una pérdida auditiva que afecta en zona conversacional en ambos oídos, baremable con el baremo nº 11.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por MUTUALIA contra el Instituto de Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la mercantil GERDAU ACEROS ESP. EUROPA S.L. y el Sr. Primitivo, y REVOCAR en consecuencia la Resolución administrativa impugnada, DECLARANDO que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas al Sr. Primitivo corresponde exclusivamente al INSS, acordando por ello el reintegro a la Mutua demandante y su devolución por la TGSS del importe ingresado por la misma.

TERCERO

. El Instituto de Nacional de la Seguridad Socialformalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la mutua demandante, Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 20 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 21 de noviembre de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante este Tribunal, sólo una cuestión se controvierte: de quién es la responsabilidad en el pago de la cantidad a la que, por lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia derivada de enfermedad profesional, tiene derecho don Primitivo .

El Magistrado autor de la sentencia considera que debe responder de las mismas el Instituto Nacional de la Seguridad Social por cuanto que le consta que al citado trabajador le había surgido esa enfermedad profesional antes del año 2008 y de hecho, en tal fecha ya presentaba los déficits auditivos que le darían derecho a percibir la prestación reconocida ya en el año 2016 (baremo 11).

Pues bien, la entidad gestora considera que esa decisión de condenarla, supone infringir los artículos 80, número 3, letra a, 110, número 3, 269 y 260 de la Ley...

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