SAP Vizcaya 453/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2017:2226
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución453/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-16/000475

NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2016/0000475

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 219/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 173/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leonardo

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA

Abogado/a / Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Nicanor y MAPFRE EMPRESAS

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: LUIS ALBERTO OCHOA RECIO y CARLOS MARIO MARRA PASCUAL

S E N T E N C I A Nº 453/2017

ILMA. SRA.

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 173/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda, a instancia de Leonardo apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendido por el Letrado Sr. JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA, contra Nicanor y MAPFRE EMPRESAS apelados - demandados, representados por las Procuradoras Sras. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA y defendidos por los Letrados Sres. LUIS ALBERTO OCHOA RECIO y CARLOS MARIO MARRA PASCUAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 14 de marzo de 2017, es del tenor literal que sigue: FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Aguirregomozcorta Echezarreta en nombre y representación de D. Leonardo contra MAFPRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. representada por la Procurador de los Tribunales Dª Aranzazu Ibáñez García y contra D. Nicanor representado por la Procurador de los Tribunales Dª Leyre Cañas Luzarraga DEBO ABSOVER Y ABSUELVO A LAS PARTES DEMANDADAS DE TODO TIPO DE PEDIMENTOS FORMULADOS CONTRA ELLAS.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

Conforme al artículo 457 de la LEC, esta resolución NO ES FIRME y contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS desde su notificación, para su conocimiento por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA, mediante escrito en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Así lo acuerda, manda y firma.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Leonardo de interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 219/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de junio de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Leonardo la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que los hechos sustanciales sobre los que se sustenta la demanda, a su entender quedaban definidos sobre actos propios de la codemandada Mapfre al haber abonado los daños a otro perjudicado por los mismo hechos aquí desenvueltos. Que igualmente la demandada representación de D. Nicanor realizó el desescombro sin el menor cuidado produciendo daños. Conforme a los antecedentes que precisaba incidía en que "sin perjuicio del principio iura novit curia" no cabía duda de que se ejercitaba de la manera mas amplia las acciones contenidas en el C.c. derivadas de las obligaciones, a este respecto incidiendo en la yuxtaposición de responsabilidades en cuanto a las acciones derivadas de incumplimiento de las obligaciones. Así, señalaba, se aludía al incumplimiento de obligaciones (1.098 a 1115 del C.c.) y también en cuanto se yuxtaponen señalaba el art. 1.902 del C.c. y siguientes . Por tanto, no siendo cuestionado el relato y significando el ejercicio de todas las acciones del Codigo Civil estimaba la prescripción se situaba en el plazo de 30 años. Como alegación segunda venía en precisar que aunque la cuestión se centrara den fundamento de la responsabilidad extracontractual, art. 1.902 C.c . tampoco estaría prescrita la acción al considera la existencia de daños que se han visto aumentados y a ello los presupuestos de Hermanos Peña Construcciones; igualmente el análisis que de la prueba verificaba. De todo ello y en contra de lo que predica la sentencia recurrida, existe una incidente progresión en los daños que determina la inexistencia de prescripción como justifica la sentencia de la instancia. Por demás, y a lo largo de su alegación tercera, estima como correcta la valoración que de los daños y en su reclamación se ha verificado y ello por los argumentos que determinaba.

La representación de Mapfre Seguros Empresas S.A. y la representación de Nicanor a lo largo de sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación de contrario formulado instaron la confirmación de la resolución recurrida por cuanto que por los argumentos que desgranaban señalaba la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como es visto la primera cuestión que se impone resolver es la relativa a la acción ejercitada. Es obvio que la demanda incide como hechos en que el demandante es propietario de la vivienda nº NUM000 del BARRIO000 en el término de Karrantza expresando que Kutxabank es propietaria de la finca colindante nº

5. Exponía que como consecuencia de la negligencia en el mantenimiento del inmueble colindante, así como las labores realizadas de demolición la finca del actor ha resultado dañada y en los términos que preconizaba para su indemnización. La representación del Sr. Nicanor oponía en primer lugar la doctrina de los Actos Propios, (señalando que la entidad de seguros Mapfre codemandada no es aseguradora del Sr. Nicanor -en su actividad profesional- sino de Kutxabank); en tal sentido explicitaba, como decimos, en su oposición la doctrina de los Actos Propios significando que la aseguradora de Kutxabank ha hecho frente a las indemnizaciones que por estos hechos han sufrido otros perjudicados todo ello en los términos que argumentaba. En cuanto al origen causa de los daños, en nada cabe atribución al Sr. Nicanor dado que solo intervino para desescombrar. Significaba igualmente la Prescripción de la Acción al significar que entre el siniestro febrero de 2013 o en todo caso Mayo de 2013 y la demanda junio 2016 ha transcurrido...

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