STSJ Comunidad de Madrid 625/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:12669
Número de Recurso437/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución625/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 437/2017

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 625

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a diecisiete de Noviembre del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 437/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª. Inés, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Febrero de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 360/2014, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la hoy apelante, con fecha 3 de Febrero de 2014, contra el Acuerdo, de fecha 8 de Enero de 2014, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud de 17 de Diciembre de 2009 (B.O.C.M. número 308 de 29 de Diciembre próximo siguiente), para el acceso a la condición de Personal Estatutario Fijo en plazas de Diplomado Sanitario/Enfermera de Urgencias del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, por el que se hace pública la relación de aspirantes, por orden de puntuación alcanzada en el proceso selectivo, listado en el que la Sra. Inés aparecía relacionada con el número 292 y una puntuación final de 111,90 puntos (74,20 puntos correspondientes a la fase de oposición y 37,70 puntos correspondientes a la fase de concurso). Habiendo sido apelado el Servicio Madrileño de la Salud, representado por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid Dª. María Isabel Marcos Corona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Febrero de 2017, y en el Procedimiento Abreviado nº 360/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Con desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº 360/2014, interpuesto por Don/Doña Inés

, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Carlos de Grado Viejo, contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representado/da por el/la letrado/da de sus servicios jurídicos, y contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto el 3 de Marzo de 2014 contra el Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, contra el acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 8 de Enero de 2014 donde se publican la relación de aspirantes por orden de puntuación alcanzada en el proceso selectivo de la categoría de diplomado sanitario/enfermera de urgencias del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, debo Acordar y Acuerdo que los actos administrativos recurridos son conformes a derecho en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que los debo Confirmar y Confirmo en todos sus extremos y términos. No se efectúa imposición sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Inés se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 15 de Marzo de 2017, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 15 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 13 de Febrero de 2017, y en el Procedimiento Abreviado nº 360/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de Dª. Inés, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:

  1. - Que la Sentencia apelada, así como las resoluciones administrativas que la misma confirma, incurren en una manifiestamente errónea apreciación de los hechos en lo que respecta a la nulidad de las Bases de la Convocatoria llevada a cabo por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud de 17 de Diciembre de 2009 (B.O.C.M. número 308 de 29 de Diciembre próximo siguiente), para el acceso a la condición de Personal Estatutario Fijo en plazas de Diplomado Sanitario/ Enfermera de Urgencias del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, y más en concreto de su Base Segunda, ya que nos es ajustada a derecho la apreciación de una eventual desviación procesal a la que se alude en la Sentencia cuestionada, máxime cuando la indicada Base, y por ende todos las que regulaban el proceso selectivo de referencia, adolecían de un vicio de nulidad de pleno derecho, en cuanto a los requisitos exigidos a los aspirantes para participar en el proceso, con vulneración directa de las previsiones contenidas en los artículos 103.3 y 23.2 de nuestra Constitución, en cuanto vulneraban los principios de igualdad, mérito y capacidad a que los mismos se refieren;

  2. - Que la no valoración, en el Capítulo "Formación", de distintos Cursos alegados a dichos efectos supone, además de ser a todas luces errónea, exceder los límites a los que alcanza la doctrina de la denominada discrecionalidad técnica, vulnerándose, además, las Bases de la Convocatoria que regía el proceso selectivo, en concreto las previsiones contenidas en el apartado 2.g) del Anexo II de las mismas;

  3. - Que se han infringido, por la Sentencia cuestionada y por las Resoluciones que la misma confirma, los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución ; Y, en fin,

  4. - Que no se ha motivado adecuadamente la no valoración de los méritos que adujo, y que cuestionó en el proceso de que esta apelación dimana.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, para su adecuada resolución es preciso de traer a colación,- y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar respecto a la pretensión principal que se ejercita en el suplico del escrito de apelación, reproducción de lo que ya se había interesado en el de demanda, que se circunscribe a la declaración de nulidad de las Bases del proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, por una eventual ilegalidad en cuanto a los requisitos exigidos en las mismas a los aspirantes para participar en el indicado proceso -, la doctrina a tenor de la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó la hoy apelante constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998 ), no pudiendo perderse nunca de vista que tales Bases han de interpretarse, siempre y necesariamente, en el sentido que en mayor medida garantice el efectivo respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que alude el artículo 103.3 de nuestra Norma Fundamental.

Esta doctrina sitúa la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la parte apelante persigue inicialmente dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la convocatoria efectuada Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud de 17 de Diciembre de 2009 (B.O.C.M. número 308 de 29 de Diciembre próximo siguiente), por la que se convocaba proceso selectivo para el acceso a la condición de Personal Estatutario Fijo en plazas de Diplomado Sanitario/Enfermera de Urgencias...

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