SAP Las Palmas 341/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2017:1804
Número de Recurso949/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000949/2017

NIG: 3500641220160000532

Resolución:Sentencia 000341/2017

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000287/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Covadonga Ruth Hernandez Sancho Carlos Martin Rodriguez

SENTENCIA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13/11/2017.

Vistos en grado de apelación, con el nº de Rollo 949/2017 ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio por Delito Leve nº 287/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas, por un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, contra los denunciados Miguel Ángel, Matilde y Cesareo

; a denuncia de Adolfina ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 31/5/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 31/5/2016, se absuelve a los denunciados Miguel Ángel, Matilde del delito leve de amenazas y a Cesareo del delito leve de lesiones imputados; y, costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante Adolfina con las alegaciones que constan en el escritos de formalización y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Cesareo a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la denunciante Adolfina contra la sentencia absolutoria de fecha 31/5/2016 se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que a su entender se desprenden inferencias incriminatorias suficientes para la condena del denunciado Cesareo por las lesiones denunciadas causadas a la misma.

Por todo ello, la recurrente solicita la revocación de la absolución del denunciado referido y la condena del mismo en los términos interesados en el recurso.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que el recurso es contra un pronunciamiento absolutorio hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Lo que se permite, en base a este artículo es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", pero no la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria por parte del Tribunal de apelación como se pretende en el recurso.

Y, es que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece:"Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad",

Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada si esta no es solicitada por los recurrentes.

En el supuesto sometido a revisión nos encontramos con que la apelante alega como único motivo de recurso una inadecuada valoración de la prueba por parte del juzgadora de instancia que debe ser sustituida por la que se propone desde el recurso de apelación y que consiste en atender únicamente a aquello en lo que la recurrente entiende que se funda su discurso desechando la prueba de descargo planteada.

Y, en base a todo ello insta del órgano de apelación un pronunciamiento condenatorio que a esta Sala le está vedado realizar a tenor de los claros términos en los que la cuestión ha sido resuelta por la reforma operada en nuestra LECR.

En suma, habiéndose alegado por la apelante error en la valoración de la prueba, la única consecuencia procesal legalmente prevista es la anulación de la sentencia dictada y como sea que la nulidad ni siquiera ha sido interesada por la apelante y no cabe plantearla de oficio procede rechazar de plano el recurso interpuesto.

TERCERO

Pero es que, dejando a un lado que la parte apelante no haya solicitado en forma la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida, procede de todos modos desestimar el motivo de apelación fundado en la valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio que a la vista de la prueba practicada nada indica que sea irracional o arbitrario, lo que de suyo impide que pueda ser anulado por esta Sala en su función revisora.

En relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: "De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de...

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