STSJ Comunidad de Madrid 696/2017, 31 de Octubre de 2017
Ponente | JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO |
ECLI | ES:TSJM:2017:11761 |
Número de Recurso | 234/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 696/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0042224
Procedimiento Recurso de Suplicación 234/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 964/2016
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 696/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 234/2017, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 964/2016, seguidos a instancia de Dña. María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª. María Rosa, nacida el NUM000 -1944, contrajo matrimonio con D. Gines el 19-9-1970.
Por sentencia de 26-2-1996 del Jdo. de 1ª Instancia 24 de Madrid se decretó la separación matrimonial indicándose en el apartado 2º de su fallo: se reconoce a favor de la esposa, una vez liquidada la sociedad ganancial y pagadas las deudas y repartidos los bienes sobrantes, pensión compensatoria en la cuantía de
40.000 ptas. mensuales revalorizables a primero de cada año según IPC.
El 16-5-2000 los cónyuges proceden a liquidar la sociedad conyugal de gananciales mediante escritura pública.
El Sr. Gines fallece el 10-3-16 y la demandante solicita prestación de viudedad al INSS el 17-5-2016.
Se dicta resolución el 24-5-2016 que le reconoce una pensión de viudedad por importe de 515,61 euros mensuales. Si bien se le indica que dicha prestación es incompatible con la de jubilación que la actora viene disfrutando, por lo que deberá optar por una de ellas y se le indica que si no expresa su opción se entenderá que lo hace por la pensión que viene percibiendo.
Formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 16-11-2016 que se da por reproducida.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda formulada por Dª. María Rosa, revoco la resolución del INSS de 24-5-2016 y la reconozco una pensión de viudedad con efectos desde su solicitud a razón de un importe de 515,61 euros mensuales.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARIA PILAR SANZ GARRIDO en nombre y representación de Dña. María Rosa .
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/10/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, cuyos hechos probados hemos referido, expresa en su fundamentación lo siguiente:
SEGUNDO.- La solución a la controversia ha de encontrarse a partir del análisis del art. 220 LGSS y su DT 13ª que indican lo siguiente:
Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
(...) Disposición transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo segundo del artículo 220.1, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
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