SAP Madrid 397/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:17367
Número de Recurso959/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución397/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0203222

Recurso de Apelación 959/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1595/2014

APELANTE: TECNICAS REUNIDAS SA

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO: SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1595/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: TECNICAS REUNIDAS, S.A., y de otra, como Apelado- Demandante: SANHER OBRAS Y PROYECTOS S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 37 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SANHER OBRAS Y PROYECTOS, SL, contra TÉCNICAS REUNIDAS, SA,: 1º Condeno a TÉCNICAS REUNIDAS, SA, a abonar a SANHER OBRAS Y PROYECTOS, SL, la cantidad de dos millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos veintitrés euros con veintiocho céntimos (2.269.523,28 euros). 2º Tal suma devengará el interés legal a computarse desde el 22/12/2014 hasta el 29/6/2016, restándose desde esta fecha para el cálculo de los intereses las sumas consignadas por la demandada, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia respecto a la suma que reste. 3º Con imposición de las costas de esta instancia a TÉCNICAS REUNIDAS, SA, siendo estos efectos la cuantía del pleito de 2.267.038,38 euros."

Que con fecha 15 de septiembre de 2016 se dictó Auto complementario cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Estimar parcialmente la solicitud de complemento de la sentencia de 4 de julio de 2016 interesada por TÉCNICAS REUNIDAS, SA, y acuerdo que:

  1. En el FALLO de la sentencia, en su apartado 1º se añadirá:

    "De tal suma se consideran pagados 66.418,04 euros con efecto a 29-6-2016".

  2. Sin imposición de las costas de este incidente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue promovida por SANHER OBRAS Y PROYECTOS S.L contra TECNICAS REUNIDAS S.A en reclamación de dos millones doscientos sesenta y siete mil treinta y ocho euros con treinta y ocho céntimos de euro (2.267.038,38 euros) resultado de sumar la cantidad que le correspondía en concepto de indemnización (1.959.509,28€) por haber sido resuelto por la demandada el contrato de fecha 1 de marzo de 2008 y la adenda de 29 de mayo de 2009, más la diferencia de facturación durante la vigencia del contrato derivada de la actualización del precio según el IPC según lo convenido, 282.034,41 euros, y 25.494,69 euros que le es debido por ocho días de trabajos no abonados -factura de mayo de 2014); solicitando intereses y costas.

La relación negocial entre las partes no fue negada al contestar la demandada, TECNICAS REUNIDADAS

S.A, quien admitió asimismo haber resuelto el contrato, no haber actualizado el precio del contrato y no haber abonado la factura por trabajos de mantenimiento realizados, pero sí que procediera condenarla en los términos solicitados porque no tenía la actora derecho a ser indemnizada ni tampoco a percibir la cantidad por actualizaciones.

De conformidad con lo admitido por su parte como debido alegó en la contestación haber procedido a consignar la cantidad de 38.438,45 euros que se correspondían a la diferencia por actualizaciones de enero a abril de 2014, añadiendo "para que se paguen a la actora tan pronto como ésta emita factura por este importe" y 27.979,59 euros por servicios realizados y no pagados, "para su pago a SANHER tan pronto como ésta le entregue factura por dicho importe", porque reconocía que dichos servicios de 1 a 8 de mayo le habían sido abonados a la actora.

Desde la misma contestación de la demanda, y así lo indicaba en ella TÉCNICAS RREUNIDAS S.A, el litigio quedaba centrado, al menos inicialmente, en si debía o no la indemnización que le era reclamada por la resolución del contrato, y si procedía reclamarle las actualizaciones no realizadas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

La Juez de instancia una vez concretados los hechos admitidos y la doctrina jurisprudencial existente sobre la interpretación de los contratos procedió a examinar las cláusulas contractuales, para concluir estimando la acción indemnizatoria a favor de la actora y respecto a la reclamación de las actualizaciones del precio no realizadas también estimó la demanda porque no consideró que hubiera lugar a entender que había habido renuncia por parte de la actora -doctrina de los actos propios-. Estimó íntegramente la demanda, procediendo a descontar la cantidad consignada, y a fijar intereses a cargo de la demandada desde el 22 de diciembre de

2014 hasta el 29 de junio de 2016, restándose desde esta fecha para el cálculo de los mismos lo consignado elevado "en dos puntos desde la fecha de esta sentencia respecto de la suma "que reste".

Recurre la demandada los pronunciamientos que eran la cuestión litigiosa en la instancia además del referido al devengo de intereses, siendo el motivo haber incurrido en error al interpretar en primer lugar la cláusula contractual novena, exponiendo cómo debería interpretarse, considerando que conforme a la literalidad, actos anteriores y coetáneos, atendiendo sobre todo y fundamentalmente a la relación contractual existente por su parte y la contratista Comunidad de Regantes RAMBLA000 -cláusula décimo tercera del contrato que se debía tener en cuenta- y la lógica "del negocio", la conclusión contenida en la sentencia era errónea, y lo que debía entenderse era que a través de dicha cláusula "SANHER (sólo) renunció a su derecho a de reclamar si la resolución de su contrato se producía por extinción del Contrato Principal, no si dicha resolución se producía por otras causas"; en segundo lugar recurrió la condena por actualización porque consideró que no procedía la aplicación retroactiva de las mismas de conformidad a la cláusula séptima del contrato siendo el motivo no solo haberla interpretado erróneamente al no tener en cuenta qué es lo que se omitió en su redacción -referencia a poder reclamar retroactivamente- y porque se ha de entender que hubo "renuncia de derechos y los actos propios", habiendo omitido la Juez datos relevantes como es no haber reclamado durante años la actualización lo que hizo de forma consciente y voluntaria, debiéndose haber tenido en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia, y sobre todo no considera que no haya lugar a aplicar por analogía la Ley de arrendamientos urbanos sobre actualizaciones de rentas, y la jurisprudencia porque la actualización no se genera ni en un caso ni en otro voluntariamente, y porque existe jurisprudencia en materia que no es de arrendamientos urbanos, así la de locales de negocios donde se reclaman actualizaciones retroactivas y se rechazan, sentencia de 23 de junio de 2005 de la Audiencia de Barcelona. Y porque además debería tenerse en cuenta la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo al artículo 18 de la actual LAU fundada en los principios de la buena fe, consistente en no admitir el "ejercicio tardío del derecho, STS de 6 de junio de 1992 ."

Y por último recurre el pronunciamiento sobre intereses rechazando que proceda condenar al pago de intereses sobre cantidades consignadas "para su pago a la demandante" Afirmando que en ningún caso la reclamación por su parte de facturas era una condición al pago y que no procede ese devengo de intereses por no haberle comunicado a la actora la consignación y esperar a la Audiencia previa, además de no existir una petición de condena de ésta última que "había aceptado sin reservas el pago por consignación incurriendo así en un grave defecto de incongruencia extra petitum, artículo 218 LEC ".

La actora se opuso al recurso rechazando que la Juez hiciera una interpretación errónea de las cláusulas novena y séptima del contrato de 1 de marzo de 2008 suscrito por las partes afirmando que procedía mantener la realizada en la sentencia al ser la misma lógica y ajustada a la intención de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1282 y 1288 del Código Civil, rechazando la interpretación pretendida por la apelante, rechazando que estuviera implicada en el contrato principal porque no intervino en él mismo, pero además teniendo en cuenta dicha cláusula también tendría derecho a ser indemnizada porque cuando resolvió el contrato ella sí había cumplido y por tanto tendría derecho a ser...

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