STSJ Andalucía 2290/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:14496
Número de Recurso1700/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2290/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2290/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.

SECCION TERCERA

R. APELACIÓN 1700/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

_________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 20 de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1700/15, interpuesto en nombre de D. Roque representado por el procuradorDª. y Belén Ojeda Maubert, contra sentencia de 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el PO 348/2012, habiendo comparecido como apelado la ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia, en cuya parte dispositiva acordó "Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Roque frente a la ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre la actuación que calificó el recurrente de vía de hecho (publicidad engañosa e incumplimiento contractual en la concesión de dos locales para explotación). Las costas de la instancia se imponen la recurrente".

SEGUNDO

Por medio de escrito de fecha 1 de abril 2015 se interpuso recurso de apelación, formulándose los motivos de impugnación frente al mismo y solicitando su revocación.

TERCERO

Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a las apeladas, que se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Roque frente a la ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre la actuación que calificó el recurrente de vía de hecho (publicidad engañosa e incumplimiento contractual en la concesión de dos locales para explotación). Las costas de la instancia se imponen la recurrente".

El recurso de apelación se funda sobre que la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato

O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

En consecuencia, constituyendo una vía del hecho la actuación de la administración consistente en pretender imponer a esta parte unas consecuencia jurídicas derivadas de contrato en el que no se respeta un elemento esencial como es la reciprocidad de prestaciones y que además fue resuelto por voluntad de las partes asi como i nfracción de los dispuesto en el art 139 LJCSA Condena en costas. Existencia de serias dudas de hecho o de derecho y falta de temeridad manifiesta.

La compañía apelada se opone a la estimación del recurso, y solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Esta Sala y sección en sentencia de a once de noviembre de dos mil dieciséis . Señala " Así las cosas, en el pormenorizado relato histórico que se incorpora a la resolución apelada, que destaca el hito significativo que supuso el RDLey 13/2010, en cuanto que marcó el momento a partir del cual se produce efectivamente la liberalización del sector de prestación de servicios auxiliares terrestres en el ámbito aeroportuario, mediante la creación de la sociedad anónima AENA AEROPUERTOS, S.A., y la continuación de la entidad pública empresarial AENA como encargada en exclusiva de las funciones relacionadas con la navegación aérea, hoy sustituida por ENAIRE, todo ello determinó que en lo sucesivo las relaciones que la mercantil estatal entable con terceros se sujetaran a derecho privado, como en el caso del arrendamiento de locales, objeto de desahucio en...

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