SAP Málaga 472/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
ECLIES:APMA:2017:3044
Número de Recurso205/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución472/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N

Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112

NIG: 2906743P20090010872

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 205/2017

Asunto: 201415/2017

Negociado: E

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 71/2015

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA

Contra: Lucas

Procurador: ELISA RODRIGUEZ MACIAS

Abogado: MIGUEL SEBASTIAN JULI PELEGRINA

Ac. Part.: Teodosio, Miguel Ángel, Cesareo (REF. OS 29/0004683/08), Gumersindo, Octavio, R. LEGAL SPH, Jose Enrique, Anton, Lucas, MAPFRE, DICO-SARDALLA MALAGA U.T.E. y Fabio

Procurador:

Abogado: RAFAEL GUTIERREZ DEL ALAMO CERRATO, ADOLFO MARTOS GROSS, MIGUEL SEBASTIAN JULI PELEGRINAy JUAN ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE

SENTENCIA N.472

ILMOS. SRES.

Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ

Presidenta

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Magistrados

Málaga, a 24 de noviembre de 2017.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 71/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga seguidos por delito contra los derechos de los trabajadores y delito de lesiones imprudentes contra Jose Enrique y Anton

, en situación de libertad provisional, representados por el Procurador don José Domingo Corpas y defendidos

por el Letrado don Rafael Gutiérrez del Alamo Serrato, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 26 de julio de 2017, dictó sentencia que, considerando probado que:

Queda probado, Valorando Conjuntamente y en conciencia la prueba practicada ( ART. 741 Lecrim ), y así se declara que :

"1/EN el mes de marzo del año 2008 la empresa "DICO-SARDALLA MALAGA UTE", con domicilio social en c/ Arroyo Hondo, 40, 5,, de la localidad de Vélez-Málaga ( Málaga ), se encontraba realizando unas obras de construcción de 182 viviendas VPO en las Parcelas R8-A y R8-B del SUP. T.R. Soliva Este, en Málaga, promovidas por el Instituto Municipal de la Vivienda, teniendo contratado con la categoría de peón al trabajador Octavio,, de 56 años de edad.

2/ Sobre las 9, 45 horas del día 14 DE MARZO de 2008, dicho trabajador se encontraba trabajando entre las plantas 2ª y 3ª de uno de los módulos edificatorios, cuando otro trabajador que estaba encofrando le pidió uno o varios tablones de madera ; y al ir a acercárselos, no se percató de la existencia del hueco del ascensor, que tenía tan sólo puesto un tablón de encofrado, pero carecía de barandilla, redes horizontales y cualquier otra medida de seguridad colectiva; momento por el cual cayó por dicho hueco, con la fortuna de quedar encajado en el mismo, sin llegar por tanto a caer la vacío, sufriendo lesiones consistentes en fractura cerrada de diafisis del húmero derecho, que precisó para curar, además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico, con reducción abierta de la fractura y fijación interna, no evolucionando bien y teniendo que ser reintervenido, con aporte de injerto antólogo, tardando 540 días en curar, con impedimento para sus ocupaciones habituales por todos ellos, y de los cuales 7 fueron en estancia hospitalaria; y quedando como secuelas hombro doloroso y material de osteosíntesis ( 2 puntos ).

3/ Dicho siniestro fue consecuencia de no haber facilitado el empresario las medidas colectivas de prevención indicadas, y de no haber controlado la existencia de las mismas en el lugar por parte del Sr. Anton ; encargado de facto de la prevención, y que a pesar de su ausencia, mantuvo a los trabajadores realizando sus funciones en dicho lugar.

4/ Octavio ha renunciado expresamente a la indemnización por Responsabilidad Civil que pudiera corresponderle .

finalizó con fallo que reza: Que debo absolver y absuelvo a Lucas de los hechos por los que se formulaba acusación Declarándose de Oficio las costas causadas a su instancia .

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique y Anton como Autores Criminalmente Responsables de :

  1. delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152. 1º 1º del Código Penal y

  2. delito contra la seguridad de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal .

Ambos delitos en relación de concurso DE NORMAS A RESOLVER CONFORME AL ART. 8 . 3 CP ; Concurriendo circunstancias modificativas -ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS 21. 6 CP . -PROCEDE IMPONER A CADA ACUSADO LAS SIGUIENTES PENAS : 6 MESES de prisión ; con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGO DE GERENTE PARA Jose Enrique, Y DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICO DEL CARGO DE JEFE DE OBRAS PARA Anton, EN AMBOS CASOS POR EL TIEMPO DE LA DURACION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS ; Y PARA AMBOS PENA DE MULTA DE 6 EMESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO IMPAGO DEL ART 53 . COSTAS .

DEDUZCASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y DE LOS PARTICULARES QUE FUEREN NECESARIOS Y REMITANSE A LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION DE MALAGA AL EFECTO DE PROCEDER CONTRA EL TESTIGO Sr. D. Fabio, POR LA COMISION DE UN PRESUNTO DELITO DE FALSO TESTIMONIO PRESTRADO EN CAUSA CRIMINAL .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Jose Enrique y Anton alegando sustancialmente, error en la valoración de la prueba, falta de fundamentación jurídica en cuanto al tipo penal aplicable e infracción de precepto legal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida por los motivos que más abajo se dirán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procede examinar la alegación de falta de motivación de la sentencia en cuanto al tipo penal que considera aplicable el Juez a quo, que lleva a la parte recurrente a solicitar en el folio 4 del escrito de interposición del recurso la nulidad de dicha resolución si bien en el suplico de dicho escrito se limita a interesar el dictado de una sentencia absolutoria en esta Alzada . Por ello hemos de preguntarnos si aun cuando pudiere considerarse que la parte recurrente no ha interesado la nulidad, cabría decretarla pues la actual redacción del artículo 240.2 de la LOPJ no permite, salvo supuestos tasados, declarar de oficio la nulidad de actuaciones que no ha sido interesada por una parte.

Dicho precepto traslada a las partes la obligación, no sólo de alegar, en su caso, la indefensión que pudiera haberse seguido de una eventual infracción de norma o normas de procedimiento, sino la de pedir expresamente que se actúe el radical efecto que la nulidad supone por lo que, en buena lógica, serán ellas la que hayan de ser tributarias del efecto que la no petición produce.

Ahora bien, ello no implica que en los supuestos en que existiendo defecto capaz de provocarla y no se interesa la nulidad, se haya de extraer necesariamente una conclusión acorde con las pretensiones procesales y/o fondo de la parte que debió alegarla.

Esta afirmación es conforme con la necesidad de establecer una correlación entre la falta de dicha petición y la consecuencia que de ello deriva, efecto que no puede ir más allá de aquello sobre lo que las partes tienen poder de disposición, por lo que queda fuera de este correlato lo que ha de considerarse de estricto orden público.

Es por ello que el mismo artículo 240.2 de la LOPJ excepciona del requisito de la previa petición los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando se hubiese producido violencia o intimidación que afectase al Tribunal.

SEGUNDO

Respecto de la alegada falta de motivación como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 25 de junio de 1999, de 19 de febrero de 2002, de 14 de octubre de 2005 y 28 de junio del 2008, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de...

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