STSJ Comunidad Valenciana 1436/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2017:7378
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1436/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación nº 37/17

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Miguel Ángel Olarte Madero

    Magistrados:

  2. Edilberto J. Narbón Laínez

  3. Manuel José Domingo Zaballos

    S E N T E N C I A Nº 1436/17

    En Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porARES CAPITAL,SA, representada por el Procurador D.Francisco Javier Frexes Castillo contra la sentencia nº 455/2016, de 23 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo . nº 1 de Alicante, en el PO 18/2016. Ha sido parte apelada la Generalitat en materia acción administrativa, licencias transportes, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó sentencia el 23 de diciembre de 2016, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo número 18/2016, interpuesto por ARES CAPITAL SA, contra la Resolución que se dirá primeramente presunta y expresa después en fecha 8 de octubre de 2015, del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad de la Generalitat desestimando el recurso de alzada.

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandaDA, que presentó escrito de oposición a la apelación.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria

trámite de vista por este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso la sentencia el 23 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 18/2016, interpuesto por ARES CAPITAL SA, contra la Resolución, primeramente presunta y expresa después en fecha 8 de octubre de 2015, del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad de la Generalitat desestimando el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 28 de agosto de 2014, denegatoria de 50 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional.

La fundamentación de la sentencia, en el sentido desestimatorio, en el entendimiento de que a la fecha de la solicitud de la autorización- 12 de junio de 2014 - la actividad estaba sujeta a autorización administrativa, por presentada después de la entrada en vigor de la ley 9/2013 y permitiéndose modular/limitar la concesión de autorizaciones VTC, lo que hizo el órgano autonómico con fundamento legal en exceder el número de autorizaciones legalmente establecido, porque en otro caso se habría producido una situación de desequilibrio entre licencias de taxi y las VTC.

Segundo

Pretende la mercantil apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y con estimación de del recurso contencioso entablado, lo que funda en una incorrecta aplicación e interpretación de la regulación aplicable al caso por razón del tiempo en que se produjo la solicitud.

En contraste, el Abogado de la Generalitat insta la desestimación del recurso, por la corrección jurídica de la resolución jurisdiccional de instancia, sobre la que abunda en su escrito de oposición a la apelación.

Tercero

La cuestión litigiosa se nos presenta en términos puramente jurídicos, dándose al propio tiempo la circunstancia de que, por sentencia de ocho de noviembre de 2017 de esta misma Sala y Sección dictada en el procedimiento correspondiente al recurso de apelación 3/2017 (ponente Narbón Laínez), ha salido al paso de muy similar controversia a la que se nos plantea en el presente procedimiento -incluyendo las mismas partes procesales- salvando los aspectos puramente singulares sobre fecha de la resolución impugnada, concretas autorizaciones instadas y poco más. Merece la pena, por consiguiente reproducir los fundamentos jurídicos tercero a de dicha resolución jurisdiccional:

. - Para la resolución del caso examinado debemos analizar tres momentos, derivados de la redacción de los arts. 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres :

  1. En su redacción originaria, los preceptos citados permitían la limitación de autorizaciones:

    (...) 1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia. Esto, no obstante, el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos (...)

    (...) 1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49 podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas concretas.

    1. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades:

    1. Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.

    2. Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.

    3. Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos. (...).

  2. Modificación de los preceptos citados por el art. 21.dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de libre acceso a actividades de servicio, básico según la disposición final primera,.

    (...) Se suprimen los artículos 49 y 50, que quedan sin contenido. (...).

    Desde ese momento quedaron sin efecto las limitaciones de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, modificada por la Orden FOM/3202/2011, de 8 de noviembre. Con mayor claridad, la sentencia de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia 27 de enero de 2014-rec. 5892/2011 (ROJ: STS 120/2014 - ECLI:ES: TS:2014:120), doctrina que ha reiterado en numerosas sentencias, entre otras, de 26 de octubre de 2017-rec.

    399/2015, (ROJ: STS 3734/2017 - ECLI:ES:TS :2017:3734) -que debe conocer la parte apelante ya que fue parte en el recurso-, afirma que las restricciones numéricas al número de licencia VTC quedaron sin efecto y los preceptos que las sustentaban no resultaba de aplicación según la tesis del Tribunal Supremo:

    (...) Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.

    Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia. (...).

    C.- Modificación por Ley 9/2013, en concreto el art. 48.2 nos dice:

    (...) 1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

    1. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o...

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