SAP Salamanca 517/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:698
Número de Recurso150/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución517/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00517/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2012 0010563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000851 /2016

Recurrente: Gabriela, Salvadora

Procurador: MARIA ANGELES VAZQUEZ LUCENA, MARIA ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: ERIKA CECILIA GONZALEZ RODRIGUEZ, ERIKA CECILIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Nazario

Procurador: MARIA ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado: MARIA CONSUELO DE VICENTE VELASCO

S E N T E N C I A 150/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 851/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8, Rollo de Sala Nº150/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Nazario representado por la Procuradora Doña

Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección de la Letrada Doña Consuelo Vicente Velasco y como demandadas- apelantes DOÑA Gabriela Y DOÑA Salvadora representadas por e la Procuradora Doña Mª Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección de la Letrada Doña Erika Cecilia González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día cinco de diciembre de dos mil dieciséis por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª. Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de D. Nazario contra Dª. Gabriela y Dª. Salvadora, debo modificar y modifico las medidas fijadas en sentencia de 5 de Diciembre de 2.012 exclusivamente en el sentido siguiente:

- Queda extinguida la pensión de alimentos de la hija Salvadora . No ha lugar a imponer costas.

SEGUNDO

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se revoque la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta con respectiva condena en costas de la primera instancia. Mediante otrosí digo, solicita la testifical de la vecina y amiga de ambos progenitores, Dª Milagrosa .

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante. A través de otrosí digo, se opone a la prueba testifical solicitada por la parte apelante, por considerarla innecesaria.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de noviembre de los corrientes pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, con infracción los artículos 217 LEC y 143 y 152 del Código Civil, ya que la hija no tiene posibilidad concreta de encontrar trabajo que le permita una independencia económica, ni tampoco ha adquirido un destino o mejorado de fortuna, y si bien declaró que había vivido en DIRECCION000 con su novio, también manifestó que fue hace dos o tres años, con consentimiento de sus padres, que seguían respondiendo por ella económicamente, y en cuanto a la formación de la demandada, no hay en autos prueba de la parte contraria de que haya abandonado sus estudios, pues se ha sacado el graduado escolar y ha hecho un curso de peluquería.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo aprobado por el juez, o, en su defecto, el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-filiales. Regulación que, en cuanto contenida en una resolución judicial, en concreto una sentencia, una vez firme esta, alcanza la fuerza de cosa juzgada material.

Ahora bien, estas medidas obviamente se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en los arts. 90, 91, 100, y 101 CC y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC .

En el bien entendido que en estos artículos únicamente admiten que las medidas puedan ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, por lo que la cuestión estriba en determinar qué requisitos deberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación. A

cuyo respecto de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales podemos deducir los siguientes:

  1. Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

    Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

  2. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

    Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.

  3. Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

    La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

  4. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

    Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modificación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.

  5. Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

    Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 LEC, la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

TERCERO

Asimismo, hemos de tener en cuenta igualmente con carácter previo en cuanto a la extinción o disminución de los alimentos en razón a la edad de la hija alimentista, que, al amparo del art. 3.1 CC, conforme al cual en la interpretación de toda norma jurídica debe tenerse en cuenta como uno de los criterios fundamentales, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, que, sin duda, el modelo...

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