STSJ Andalucía 2303/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2017:11394
Número de Recurso816/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2303/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 816/2013

SENTENCIA NÚM 2.303 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera

--------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 816/2013, seguidoa instancia de D. Mauricio, Covadonga, Dª Enriqueta, Dª Covadonga, D. Primitivo, D. Roque, Dª Inmaculada (REPRESENTANTE MENOR Virgilio ),

D. Virgilio (MENOR), D. Luis Carlos, Dª Natividad, D. Juan Manuel, Dª Rafaela, Dª. Sara, D. Agustín Dª Maite (REPRESENTANTE DEL MENOR Agustín .), D. Agustín (MENOR), Dª Alicia, D. Cesareo, Dª Begoña, D. Domingo (REPRESENTANTE DE Crescencia ), Dª Crescencia (MENOR), D. Francisco, Dª Filomena ( REPRESENTANTE Hugo ), D. Hugo (MENOR), D. Justiniano ( REPRESENTANTE DE Marcos ), D. Marcos (MENOR), D. Remigio, Dª Nieves (REPRESENTANTE DE Tomás ), D. Tomás (MENOR), D. Carlos Francisco (REPRESENTANTE DE Tatiana ), Dª Tatiana ( MENOR), Dª Agustina (REPRESENTANTE DE Victor Manuel ), D. Victor Manuel, D. Balbino (REPRESENTANTE DE Concepción ), Dª Concepción (MENOR), Dª Eugenia ( REPRESENTANTE DE Inés ), Inés (MENOR), D. Erasmo, Dª. Matilde (REPRESENTANTE DE Penélope ), Dª. Penélope (MENOR), D. Geronimo, Dª Teodora (REPRESENTANTE DE LA MENOR María Virtudes ), Dª. María Virtudes (MENOR), Dª Araceli (REPRESENTANTE DE Ruperto ), D. Ruperto (MENOR) y D. Jose Carlos (REPRESENTANTE DE Luis Enrique ) Luis Enrique (MENOR), D. Bartolomé y Dª Micaela (REPRESENTANTE DE Eloisa ) D. Argimiro Y Dª Rosana (REPRESENTANTE DE Florinda ), Dª Vanesa y D. Celestino, (REPRESENTANTE DE Mateo ), D. Doroteo (REPRESENTANTE DE Pascual ), representados/as por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y asistidos/as de la Letrada Dª Manuela Pérez Fernández, contra la "Orden de 27 de marzo de 2013, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de la Orden para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2013/14, y se resuelve la solicitud de renovación de concierto educativo con el centro docente privado"Santo Domingo el Savio" de Úbeda (Jaén), a partir del curso académico 2013/14, dictada por la Consejería de Educación de la

Junta de Andalucía, publicada en el BOJA de 11 de abril de 2013, en la que aparece la no renovación del concierto educativo vigente para 1 unidad de Educación Infantil, solicitadas por el centro", siendo parte demandada la Consejería de Educación representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la "Orden de 27 de marzo de 2013, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de la Orden para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2013/14, y se resuelve la solicitud de renovación de concierto educativo con el centro docente privado"Santo Domingo el Savio" de Úbeda (Jaén), a partir del curso académico 2013/14, dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA de 11 de abril de 2013, en la que aparece la no renovación del concierto educativo vigente para 1 unidad de Educación Infantil, solicitadas por el centro".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia "declarando no ser conforme a Derecho y en consecuencia declarando nula o anulando y, en cualquier caso, dejando sin efecto, la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 27 de marzo de 2013, por cuanto no concedió al Colegio Salesiano "Santo Domingo Savio" de Úbeda (Jaén), solicitado por mis representados, la renovación del concierto solicitado en Educación Infantil; y en todo caso, declarando el derecho al concierto de la segunda unidad de Infantil de 3 años, con efectos del inicio del curso escolar 2013/2014 y por un periodo de cuatro años ( art. 43.2 RD 2377/1985, de 3 de julio, Reglamento de conciertos); condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, a la implantación efectiva de dicha unidad y al abono de las cuantías correspondientes a la misma y demás consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere, y todo lo demás procedente en derecho."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artícul0 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa aduciendo la falta de legitimación activa de los recurrentes, corresponde examinar en primer término si efectivamente se da el caso de esa incorrecta constitución de la relación jurídico procesal que comportaría tal defecto, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que, de prosperar, resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios de los que trata de servirse la parte actora.

Pues bien, significar al respecto de tal cuestión que resulta relevante la circunstancia destacada por la recurrente consistente en haber sido no admitidos en el Centro los hijos de quienes ahora demandan, hecho que, obviamente, nos tiene que llevar a concluir en el sentido de que sí existe el interés legítimo que se niega de contrario.

En efecto, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que reiteradamente a solventado dicho extremo, resulta que: "Para tener legitimación, conforme al 19.1 de la LJCA hace falta tener interés legítimo, que del acto impugnado derive de forma directa un efecto positivo o negativo para el recurrente" y, recuerda que, "la doctrina constitucional siempre exige para que exista "interés legítimo" una "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" . Añade que "para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso." ( Sentencia de 17 de mayo de 2016 dictada por la Sección 7ª de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1574/2015, (ROJ: STS 2173/2016...

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