SAP Salamanca 21/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2017:666
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00021/2017

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Equipo/usuario: EBA

Modelo: N85850

N.I.G.: 37046 41 2 2013 0003037

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Ascension

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GARCIA DIAZ

Abogado/a: D/Dª ANSELMO JOSE SANTOS PÉREZ-MONEO

Contra: Gregorio

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado/a: D/Dª ANGELES DE BELEN SANCHEZ DE LEON FERNANDEZ-ALFARO

SENTENCIA Nº 21/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

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En SALAMANCA, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el rollo número 11 /2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar y seguida por en las Diligencias Previas nº 259/2013 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL contra:

- Gregorio nacido en GRANADILLA DE ABONA el día NUM000 de mil novecientos sesenta, hijo de Jose Miguel y de Clemencia, representado por el Procurador Don Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y defendido por la Abogado Dña. Ángeles de Belén Sánchez de León Fernández- Alfaro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación Particular Ascension, representada por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y como Letrado Don Anselmo José Santos Pérez-Moneo y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, dando lugar la incoación de las diligencias previas 259/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes .

Segundo

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, y examinadas las pruebas propuestas, se dictó resolución de siete de julio de 2.017, señalando el día 3 de octubre de 2.017 a las 9:30 horas para la celebración del acto del juicio oral, celebrándose el día señalado y practicándose las pruebas propuestas que obran en la grabación correspondiente.

Tercero

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de :

Un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el art. 250.1 1º ( modalidad agravada por recaer sobre vivienda ), en su redacción en vigor en la fecha de los hechos.

De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor, ex art. 28 del Código Penal .

No concurren en el acusado un delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado por el delito de apropiación indebida, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . en caso de impago . Costas.

En concepto de responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Ascension en la cantidad de 16.481,08 euros, con los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en el que se haga efectiva la devolución, cantidad que deberá actualizarse con arreglo al artículo 576 LEC .

De dichas cantidades responde de forma subsidiaria la entidad VISEP URBANIZADORA S.L.

Cuarto

Por la representación de la acusación particular en su escrito de conclusiones calificó los hechos como un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, ( art. 252 a la fecha de la comisión del delito ), y de un presunto delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, del antiguo art. 295 CP hoy art. 252.1 del CP . El acusado es autor de los delitos indicados, encontrándose con tipo doblemente agravado de apropiación indebida de los ordinales 1 º y 6º del art. 250 del Código Penal .

Procede imponer al acusado la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y multa de DOCE MESES a razón de 20 €/ día, sin perjuicio de posterior cuantificación.

El acusado deberá indemnizar a Doña Ascension en la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHO CENTIMOS ( 16.481, 08 € ) más el seis por ciento de interés anual de dicha cantidad desde cada entrega a cuenta efectuada por la Sra. Ascension en la cuenta de VISEP hasta su efectivo pago, de conformidad al ordinal primero de su escrito de acusación, y de la Ley 57/1968, de 27 de julio.

Así mismo, procede imponer al Acusado Gregorio, una fianza d DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHO CENTIMOS ( 16.481, 08 € ) al objeto de responder de la responsabilidad civil derivada del ilícito imputado.

Quinto

Por la representación de la defensa del acusado en su conclusiones manifiesta que los hechos no son constitutivos de delito, al no existir delito no cabe hablar de autoría de los mismos, en consecuencia, no procede imponer pena alguna y no procede tampoco abonar indemnización por responsabilidad civil.

Sexto

En el día y hora señalados comparecieron las partes y al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS.

  1. Gregorio, nacido en Granadilla de Abona, Santa Cruz de Tenerife, el día NUM000 de 1960, hijo de Jose Miguel y de Clemencia, y titular del documento nacional de identidad número NUM001, sin antecedentes penales, de profesión arquitecto técnico, en libertad provisional por esta causa, que a la fecha del juicio se dedica a la actividad de construcción con unos ingresos mensuales que oscilan entre 3000 y 4000 €, constituyó el 15 de julio de 2010, ante el notario de Madrid Don Luis de la fuente OŽConnor (protocolo número 1390) la sociedad VISEP Urbanizadora SL, con domicilio social en la calle José Abascal número 49, de Madrid, inscrita en el registro mercantil de Madrid, tomó 27925, folio 71, sección 8, hoja M 503327, inscripción 1ª, siendo designado administrador de la citada sociedad.

  2. En la escritura de constitución se designa como administradores mancomunados a Don Gregorio y Don Carlos Antonio, confiriéndose poderes mutuos y recíprocos con las más amplias facultades, si bien, por venta de sus participaciones por parte de este último, el primero pasó a ser administrador único. La sociedad tiene por objeto la compra y venta de terrenos y solares, urbanización y parcelación de terrenos, promoción y construcción de edificios para su venta o arriendo en bloqueo por pisos y locales separados, tanto libres como los que gocen de algún tipo de protección pública incluyendo las actividades desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo. El capital social está integrado por 3030 €, representado por 3030 participaciones sociales, de las que el acusado suscribió 1010 participaciones. La retribución de los administradores, según los estatutos, consistirá en una participación en los beneficios sociales del 15% a repartir por partes iguales, con las limitaciones que al efecto establezca la ley.

  3. En su condición de administrador único, y actuando en nombre y representación de la sociedad citada, el día 17 de noviembre de 2010 suscribió con Ascension contrato de reserva para la adquisición de la finca integrada por la vivienda denominada S1-04, de 89,16 m² de superficie útil aproximada, con garaje de 18,30 m² y una segunda plaza de garaje en la finca de la promoción San Marcos, que dicha sociedad promovía en unos terrenos de su propiedad que constituyen las parcelas resultantes S-1, S-2 y S-3 del proyecto urbanístico modificación Nº 11 de Campillo de Salvatierra, en el término municipal de Guijuelo.

  4. Doña Ascension, en base a lo establecido en el contrato de reserva, procedió el 19 de noviembre de 2010, a efectuar una transferencia desde su cuenta bancaria a la cuenta que la sociedad VISEP había abierto en la entidad Caja Salamanca y Soria (Caja Duero), número 2104/0023/81/9160896418, por importe de 1080 € (IVA incluido).

  5. En el contrato de reserva se establecía como precio de adquisición de la finca NUM002,40 euros, incluyendo la plaza de garaje y trastero si le correspondiese, más el IVA vigente (8%), con el compromiso de pagar a la firma del contrato el 10% más los extras que se haya solicitado (12501 €), si bien en el anexo consta que ese 10% a la fecha del contrato es de 10630 €, y el pago de dieciocho cuotas mensuales por importe cada una de ellas de 590,56 euros.

  6. El 14 de junio de 2011 el acusado, Gregorio, como administrador de VISEP Urbanizadora SL, y actuando en nombre y representación de la misma como administrador único de la sociedad, domiciliada ahora en Madrid, calle Jiloca, nº 7, bajo, firma con Doña Ascension contrato de compraventa de la misma vivienda sobre la que se había efectuado la reserva. En dicho contrato se expone que el vendedor es agente urbanizador del sector delimitado de...

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