STSJ Comunidad de Madrid 672/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2017:12511
Número de Recurso684/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución672/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0014763

Procedimiento Ordinario 684/2016

Demandante: TERMOSOLAR BORGES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 672

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintitrés de noviembre de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Victoriano Venturini Medina en nombre y representación de TERMOSOLAR BORGES, S.L ., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada suscitado contra Resolución de 29-10- 15 (D.G. de Política Energética y Minas), por la que se modifica la inscripción en el registro de régimen retributivo

específico en estado de explotación de la instalación Termosolar Borges (RIPRE 25/7596), a efectos del cálculo de ingresos procedentes de la retribución a la operación y se desestima la petición de modificación de la potencia que consta en el citado registro ( código de inscripción ERX-16390-2014-E).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Seguidamente, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada, presentando la actora alegaciones y documentación en relación con la causa de inadmisión suscitada en la contestación a la demanda.

CUARTO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a autos, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, cual obra en autos, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Finalmente, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de noviembre de 2017, teniendo lugar.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada suscitado contra Resolución de 29-10-15 (D.G. de Política Energética y Minas), por la que se modifica la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación Termosolar Borges (RIPRE 25/7596) a efectos del cálculo de ingresos procedentes de la retribución a la operación, y se desestima la petición de modificación de la potencia que consta en el citado registro ( código de inscripción ERX-16390-2014-E).

Conforme a dicha Resolución, y a solicitud de la titular de la citada instalación, la mercantil actora, se acuerda en concreto lo que sigue:

  1. - Modificar la inscripción en el citado registro para que a efectos del cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación se utilice:

    1. La instalación tipo IT-00604 para la fracción de energía generada a partir del recurso solar.

    2. La instalación tipo IT-00841 para la fracción de energía generada a partir del combustible del grupo b.6.

    La corrección de los ingresos anuales como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento se realizará según lo dispuesto en la Orden IET/1045/2014, de 18 de junio.

  2. - Desestimar la petición de modificación de la potencia que consta en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

    Por último se significa en dicha Resolución litigiosa que, a efectos de la percepción del régimen retributivo específico regulado en el citado RD 413/14, de 6-06, procederá la realización de las liquidaciones que correspondan conforme a dicha modificación desde la entrada en vigor del RD Ley 9/13, de 12-07.

    La citada Resolución expresa, asimismo recurrida, tras enunciar la base normativa y antecedentes correspondientes, fundamenta tal desestimación parcial, que constituye el objeto del presente recurso, en que, a la vista de la DT 1ª.4 del RD 413/2014 y el RD Ley 6/09, de 30-04, y teniendo en cuenta que la instalación de referencia fue inscrita en el registro de pre-asignación de retribución, donde le fue otorgado el derecho a régimen económico primado para un potencia de 22,50 MW, no procede modificar la potencia que consta en el citado registro.

SEGUNDO

La demanda actora impugna la citada actuación por los motivos que enunciaremos de seguido, tras recoger los antecedentes de hecho que entiende pertinentes:

  1. - Nulidad del extremo impugnado de dicha Resolución por contravenir lo dispuesto en la DT 1ª del RD 413/14, en tanto que la potencia de la instalación con derecho a régimen retributivo específico y la potencia nominal deben fijarse en 24,29 MW y no 22,50 MW que postula la Administración, lo que desarrolla extensamente, entendiendo en definitiva que la potencia nominal de la instalación ex artº 3 del RD 661/07 es de 24,29 MW, de modo que la potencia instalada del registro debe ser modificada, sustituyendo los actuales 22,50 MW inscritos.

  2. - Nulidad del extremo impugnado de dicha Resolución por contravenir los principios sobre interpretación de las normas contenidos en el Código Civil

La Abogacía del Estado se opone razonadamente a lo anterior, señalando en resumen conciso lo que sigue:

  1. - Opone en primer lugar, como posible motivo de inadmisión del recurso, que no le consta la aportación del acuerdo social para recurrir conforme al artº 45.2 d) LJCA .

  2. - Conformidad a Derecho del acto impugnado, dado el tenor literal de la actuación impugnada y normativa aplicable, siendo así que el régimen primado le fue otorgado para una potencia de 22,50 MW, por lo que no procede la modificación instada al efecto, denegada por la Administración

TERCERO

En cuanto a la posible causa de inadmisión suscitada, es lo cierto que se ha aportado a autos con el escrito de interposición el correspondiente acuerdo social para interponer el presente recurso, conforme al artº

45.2 d) LJCA, que podemos entender bastante al efecto, en tanto que se trata de una certificación de 25.04.16 del Secretario del Consejo de Administración, con el vº bº del Presidente del mismo de la mercantil actora, que recoge la previa decisión del órgano, de 17.03.16, de interponer recurso contencioso- administrativo contra dicha actuación administrativa, recurso interpuesto en fecha 6.07.16.

Además de lo anterior la actora, tras la contestación a la demanda, aporta la escritura de constitución y de nombramiento de administradores sociales, que corroboran lo anterior.

No procede pues la aducida eventual inadmisión del presente recurso.

CUARTO

Corresponde recoger resumidamente ahora, en orden a resolver la presente controversia, lo que sigue, en cuanto hechos relevantes al efecto:

  1. - En fecha 11.12.09 la citada D.G. de Política Energética y Minas del Ministerio competente acordó inscribir en el registro de preasignación de retribución a dicha instalación con una potencia de 22,50 MW, cual consta asimismo en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

  2. - Por Resolución de 29.04.09 (BOE 19.06.09) de la Generalitat de Cataluña se otorga a la actora autorización administrativa de instalación de la central termoeléctrica Termosolar Borges con una potencia total de 24,29 MW y una potencia máxima evacuable de 22,50 MW. Dicha Resolución resulta modificada por Resolución de

    28.02.11, que mantiene una potencia nominal de 24,29 MW y una potencia de evacuación de 22,50 MW para la citada instalación.

  3. - Con fecha 28.11.12 la DG competente de la Generalitat de Cataluña acordó inscribir con carácter definitivo la instalación en el registro de instalaciones de producción eléctrica en régimen especial de Cataluña, con una potencia nominal total de 24,29 KW, limitada a 22,50 KW.

  4. - En fecha 19.09.14 la mercantil actora formuló solicitud de modificación de la citada inscripción, dando lugar a la actuación impugnada en autos.

QUINTO

Debe significarse en primer lugar que, en cumplimiento del mandato contenido en la DF 2ª del RDLey 9/13, de 12-07, reiterado en la Ley 24/13, de 26-12, del Sector Eléctrico, se aprueba el RD 413/14, de 6-06, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

De dicha norma reglamentaria recogemos lo que sigue, en cuanto aquí nos concierne:

" ARTÍCULO 3. POTENCIA INSTALADA.

La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en la placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas...

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