SAP Madrid 460/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2017:16660
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución460/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0001570

Recurso de Apelación 157/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 231/2015

APELANTE: NIETO SAN MARTIN COMUNICACIONES SL

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

APELADO: VODAFONE ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA Nº 460/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 231/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nº5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como, Demandante-Apelante NIETO SAN MARTÍN COMUNICACIONES S.L, representado por la Procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios, y de otra, como Demandado-Apelado VODAFONE ESPAÑA

S.A, representado por el Procurador Don David Martín Ibeas.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nº5 de Móstoles, en fecha 16/09/2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Barrio, en nombre y representación de NIETO SAN MARTIN COMUNICACIONES S.L, en los autos de juicio ordinario seguidos contra VODAFONE ESPAÑA S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de

7.800 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor.

No procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por la representación procesal de Nieto San Martín Comunicaciones, S.L., en lo sucesivo NSM, demanda en la que ejercita acción de condena de Vodafone España, S.A., al pago de diversas cantidades que le son debidas, más el abono de las correspondientes indemnizaciones por clientela y por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la resolución del contrato de agencia, entre ellas suscrito, con base en los incumplimientos de las obligaciones contraídas por la empresa demandada; fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación que estructura en torno a los siguientes motivos:

  1. - Indebida inadmisión de diligencia final. Vulneración de los artículos 217, 435.1.2 ª y 429 LEC .

  2. - Solicitud de práctica de prueba en segunda instancia al amparo de lo establecido en el artículo 460.2 2ª.

  3. - Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, de los artículos 209 3 ª y 4 ª y 218.1, 2 y 3 LEC, exhaustividad y congruencia de las sentencias.

  4. - Infracción de los artículos 216, 217 y 218 LEC, error en la valoración de la prueba.

  5. - Vulneración de los artículos 216, 217 y 218 LEC, infracción de los artículos 1.156. 1.157 y 1.967 del Código Civil . Error en la valoración de la prueba e incongruencia.

  6. -Infracción del artículo 217.7 LEC y la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en relación con el artículo 24 CE . Error en la valoración de la prueba.

  7. - Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los apartados 3 º y 4º del artículo 209 y del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la forma y contenido de las sentencias y la exhaustividad y congruencia de las sentencias, artículo 576 LEC y artículo 1.108 del Código Civil, y en relación con el artículo 24 de la Constitución .

  8. - Vulneración de los artículos 215, 216 y 217 LEC y 28 y 30.b) de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia . Error en la valoración de la prueba.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

Resueltos ya en esta alzada los dos primeros motivos del recurso de apelación, se achaca a la sentencia apelada su incongruencia omisiva, previamente puesta de manifiesto a través del cauce del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al guardar silencio sobre uno de los motivos que fundaban sus pretensiones como era el desequilibrio económico del contrato de agencia suscrito por las partes.

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil artículo, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, recogiendo lo expuesto en su sentencia de 18 de mayo de 2012, en relación al presupuesto de congruencia, constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).

Por tanto, la incongruencia omisiva exige que concurran dos extremos: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional; y la ausencia de respuesta razonada por parte del mismo a esa concreta petición. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión, debiendo valorarse si razonablemente puede interpretarse el silencio como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994, 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas pues, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996, "respecto a las primeras, no será necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita".

Manteniendo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de julio de 2015 que "... para...

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