STSJ País Vasco 636/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2017:3624
Número de Recurso621/2017
ProcedimientoProtección jurisdiccional de los derechos fundamen
Número de Resolución636/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 621/2017

SENTENCIA NUMERO 636/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Cayetano, contra el auto dictado el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 99/2017 .

Son parte:

- APELANTE : Cayetano, representado por la Procuradora Dª. JASONE AZKUE FERNANDEZ y dirigido por la letrada Dª. MYRIAM JOSE SANCHEZ-GUARDAMINO ELORRIAGA.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA - EXTRANJERIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Cayetano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando el dictado de una sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 26/9/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, promovido por la letrada Dª. Mirian SánchezGuardamino Elorriaga en nombre de D. Cayetano el Auto nº 131/2017 de fecha 6 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado nº 99/2016.

SEGUNDO

La resolución apelada archiva las actuaciones ante la desatención por la parte actora del requerimiento para que se formalizase bien notarialmente bien apud acta el apoderamiento del Letrado.

En la Apelación se argumenta respecto de la suficiencia de la designación de oficio del Letrado para dar por conferida la representación del recurrente.

Y alega que la decisión adoptada es fruto de una incorrecta aplicación y/o interpretación del ordenamiento jurídico, en concreto los beneficios que al justiciable carente de ingresos le otorga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, habiéndole generado indefensión y conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Concretamente señala que el propio Sr. Cayetano desde el momento de su detención ha manifestado su voluntad de recurrir la sanción que se le pudiera imponer, dado que lleva muchos años residiendo en España y desea continuar. Y que se presentaron documentos, que enuncia, ante el Colegio de Abogados de Guipúzcoa, para que el Letrado pudiera recurrir, que diera inicio al procedimiento contencioso-administrativo. Que la defensa de los intereses de su mandante debe de tener acogida en nuestro Ordenamiento Jurídico y que no hay ningún motivo para entender que el Sr. Cayetano no quiera recurrir una resolución que es completamente desfavorable y que, no presentar recurso supone que la misma adquiera firmeza y pueda ser ejecutada en cualquier momento. Que el hecho de no haber podido comparecer para otorgar un poder apud acta no debe resultar suficiente teniendo en cuenta toda la documentación que presenta y el motivo que es una sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada de cinco años. Finalmente, alega que se debe tener en cuenta que la Administracion frente a la que se recurre considera que la Letrada firmante es representante del Sr. Cayetano, dado que es a ella a quien se ha efectuado las notificaciones del procedimiento administrativo y que han dado validez a sus resoluciones.

TERCERO

Bien esta Sala en reciente sentencia dictada en el recurso de Apelación nº 146/2016, en un asunto que se plantea cuestión similar, ya se pronunció y ello en los siguientes términos que se transcriben, y en aplicación del principio de congruencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina se mantiene idéntico criterio y se motiva:

"La Sala, constituida en Pleno, ha resuelto mediante la Sentencia nº 807-2009 el recurso de Apelación nº 626-2007; en ella se recoge el criterio que, lógicamente, ha de trasladarse a este caso, recordémoslo en extenso para favorecer así su entendimiento:

"Y ello porque, a criterio de la Sala, el órgano judicial de instancia aprecia erróneamente que la designación en el turno de Asistencia Letrada al Detenido en materia de Extranjería junto con la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita, conlleva la representación del demandante.

Pues lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en cuanto a la designación de oficio de Abogado y Procurador en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no afecta al deber procesal de aportación al proceso del documento que acredite la representación del recurrente conferida a favor del Letrado que comparece en su nombre para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Debe señalarse a este efecto, como ya se hizo en la sentencia 711/2006, de 4 de diciembre, dictada por esta misma Sala en el recurso de apelación nº 583/2005, que, salvo en el supuesto excepcional de la comparecencia por sí mismos de los funcionarios, la comparecencia de las partes ante los órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso- administrativa, por prescripción del artículo 23.1 de la LJ, debe llevarse a cabo mediante representación procesal.

Y tampoco puede ofrecer duda, a la vista de lo consignado en el acta de la vista del procedimiento abreviado, que la representación procesal de la Administración del Estado, haciendo uso de la facultad conferida a la parte demandada por el artículo 78.7 de la LJ, suscitó la cuestión de la concurrencia de una circunstancia que impedía la válida prosecución y término del proceso, consistente en la falta de representación procesal conferida por el recurrente.

Pues la misma no podía verse suplida por el nombramiento efectuado por el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa a favor de la Letrada Sra. ... Ni siquiera aunque a este nombramiento se añadiera la comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Gipúzcoa de la concesión de dicho derecho.

Ya que en ninguno de estos documentos acompañados al escrito de interposición del recurso se confiere la representaciónn exigida legalmente.

  1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo son competentes para el conocimiento de los asuntos en materia de extranjería ( art.8-3 LJ ), debiendo ser canalizados éstos por los trámites el procedimiento abreviado ( art. 78-1 LJ ), que se inicia por demanda, a la que, entre otros, habrá de acompañarse el documento que acredite la representación del compareciente ( arts. 78.2 en relación con el 52.2.a) LJ ).

    De conformidad con lo previsto por el art. 23-1 LJ "en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones." Lo que significa que no es preceptiva la representación por Procurador, resultando posible comparecer otorgando la representación al propio Abogado que dirige la defensa, excluyéndose en todo caso la representación por sí mismos de los litigantes, que sólo admite el núm.3 de dicho precepto en relación con los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios en ciertos casos.

    Interpuesta la demanda el Juez examinará de oficio la validez de la comparecencia, debiendo requerir la subsanación del defecto consistente en la falta de acreditación de la representación del compareciente en el plazo de diez días con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no hacerlo ( arts.78.23 en relación con el art.45.3 LJ ).

    Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios de Abogado y Procurador que les hayan de representar y defender en juicio ( art.33 LEC ). No obstante el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe Abogado y/o Procurador de oficio cuando su intervención sea preceptiva, petición que se tramitará conforme a lo dispuesto por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sin necesidad de acreditar la insuficiencia de medios, siempre que el solicitante se comprometa a abonar los honorarios y derechos de los profesionales que se designen.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 24 LEC, aplicable en el orden contencioso-administrativo, dada la supletoriedad que a dicha Ley atribuye la disposición final primera LJ, el Poder en el que la parte otorgue su representación al Procurador, habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto (núm.1) y la escritura del poder se acompañará al primer escrito que el Procurador presente o al realizar la primera actuación, y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la...

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