STSJ Andalucía 2213/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15397
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2213/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2213/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 264/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 264/2015, interpuesto por D. Fructuoso, representado por Dª María Consuelo Tapia Quintana y defendido por D. Antonio Sánchez Fernández, en materia de personal, figurando como parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y defendida por la Abogada del Estado, siendo la cuantía de

2.515,86 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de abril de 2015 Dª María Consuelo Tapia Quintana, en representación de D. Fructuoso

, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de marzo de 2015, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de catorce de mayo, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 1 de julio de 2015 fue formalizada en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el actor es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Comisaría Local de Torremolinos; pese a configurarse el complemento de productividad en nuestro Derecho con un carácter subjetivo y personalista la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de forma que se regula como retribución periódica que se devenga

mensualmente y contempla el derecho a su percepción por el mero desempeño de un puesto de trabajo concreto, sin tener en cuenta la forma singular en que el funcionario afectado lo ha desempeñado, convirtiendo en objetivo lo que, en su propia esencia, no lo es; pese a lo anterior el complemento de productividad aludido no se percibe por igual en todas las comisarías, percibiéndose en las de Málaga capital en una cuantía de 116,47 euros mensuales, en tanto que en la de Torremolinos se percibe una cuantía mensual de 69,88 euros desde que las Oficinas de Atención al Ciudadano están adscritas a Policía Judicial en dicha Comisaría Local, lo que provoca un agravio comparativo entre policías que desempeñan las mismas funciones, existiendo una vulneración del principio de igualdad.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes terminaba solicitando la parte actora en su escrito de rector que, previos los oportunos trámites, se dictase en su día sentencia por la que se anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y se declare el derecho de D. Fructuoso al percibo del complemento de productividad variable desde el 27 de abril de 2010 hasta el 14 de octubre de 2014 en la cantidad mensual de 116,47 euros en lugar de los 69,88 euros mientras permanezca prestando sus servicios en la Oficina de Denuncias y Atención ciudadana, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando la Abogada del Estado escrito de contestación por el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por no señalar el recurrente en su demanda que haya cambiado de funciones o atribuciones, sino que viene realizando las mismas, siendo que lo único que ha cambiado es la adscripción orgánica de la oficina en la que desempeña sus funciones, sin que el hecho de que dentro de la estructura orgánica de la Dirección General de la Policía se cambie la dependencia orgánica o funcional de una determinada Unidad de un órgano de dicha Dirección a otro de la misma suponga una variación de la actividad policial desarrollada por la Unidad ni el Área funcional de actividad ni, por tanto, la cuantía fijada en concepto de complemento de productividad funcional.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por el actor documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuándose trámite de conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de procesos pendientes ante la Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y anule la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de marzo de 2015, por la que se desestima la solicitud deducida por D. Fructuoso en orden al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas por el concepto de complemento de productividad funcional y las que considera le correspondían por dicho concepto retributivo conforme a los criterios contenidos en la Instrucción de la Subdirección General Operativa de 13 de abril de 2000, en el período temporal comprendido desde el 27 de abril de 2010 y el 14 de octubre de 2014 en que el ahora recurrente estuvo prestando servicio en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en la Comisaría Local de Torremolinos, percibiendo la productividad asignada al código de Área del Módulo General Operativo (T3), entendiendo el demandante que al quedar adscritas las Oficinas de Denuncias y Atención al Ciudadano a las Unidades de Policía Judicial por Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 19 de octubre de 2010 le corresponde percibir el complemento de productividad asignado a dichas Unidades (116,47 euros mensuales).

Segundo

Esta misma Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en la presente litis en la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016 en el recurso núm. 504/2013 por lo que obvias exigencias derivadas de los principios de igualdad y seguridad jurídica imponen estar a lo ya resuelto, al no concurrir circunstancia alguna que otra cosa justifique, teniéndose por reproducido lo que allí razonamos: "Segundo.- El análisis de las cuestiones suscitadas ante esta Sala y la genérica invocación del principio de igualdad que late en la pretensión de abono de diferencias retributivas aquí suscitada aconsejan comenzar por recordar, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, la doctrina del máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Norma Suprema: " De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe

contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras...

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