STSJ Navarra 486/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:921
Número de Recurso360/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución486/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000486/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a 10 de noviembre de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados en grado de apelación, el presente rollo nº 360/2017, promovido contra la sentencia nº 126/17, de fecha 18-05-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 326/2015; siendo partes, como apelante la entidad "SALTOS DEL ARGA, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Aladino Colin Rodríguez; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE PUENTE LA REINA, representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y asistido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortíz de Barrón.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 126/17, de fecha 18-05-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 326/2015, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde de Puente La Reina de 28 de agosto de 2015, la cual desestima el recurso de reposición contra la resolución de 31 de julio de 2013, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2017; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde de Puente La Reina de 28 de agosto de 2015, la cual desestima el recurso de reposición contra la resolución de 31 de julio de 2013, que impone una sanción de multa de 70.000 euros, por la comisión de una infracción de la Ley Foral de Intervención para la Protección del Medio Ambiente consistente en la puesta en funcionamiento y actividad de la Central Hidroeléctrica Sarria I, sin licencia de apertura.

La sentencia, tras considerar, en contra de la tesis sostenida por el Ayuntamiento de Puente La Reina, que en el presente caso rige en la materia concreta que nos ocupa el régimen del silencio positivo para la obtención de la licencia municipal de apertura prevista en el artículo 58 de la LF 4/2005, no obstante, entiende que en el presente caso no se llegó a obtener la referida licencia por silencio administrativo positivo porque la concesión de la licencia de actividad clasificada para la instalación hidroeléctrica (que fue concedida por resolución de la Alcaldía de 5 de diciembre de 2006), condicionaba la misma al cumplimiento de las determinaciones relativas a "Actividad Clasificada" fijadas por el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, así como a la presentación de un plan de seguridad y salud y un plan de emergencia. Además, añade el Juez a quo, el informe favorable del Gobierno de Navarra a la licencia de actividad ya exigía que con anterioridad de la concesión de la licencia de apertura se debería aportar un Certificado de Dirección Técnica de las instalaciones que certificase la validez, legalidad y oficialidad de las instalaciones contra incendios.

Por ello, considera la sentencia apelada que "la válida obtención de la licencia de apertura por silencio administrativo no dependía únicamente de que tal licencia fuese solicitada y transcurriese un mes sin respuesta, sino que era preceptivo haber cumplimentado los condicionantes exigidos en la licencia de actividad clasificada, así como haber aportado toda la documentación necesaria para obtener la licencia de apertura. La entidad demandante era enteramente conocedora de esos condicionantes y requisitos, como destinataria de la licencia de actividad. Sin embargo, consta documentado en el expediente administrativo que a su solicitud de licencia de apertura, presentada en marzo de 2012, acompañó acta de puesta en funcionamiento de Sarria I; certificado de fin de obra; resumen de certificación-liquidación de la obra; informe de obras de medidas compensatorias y restauración ambiental; y juego de planos de la obra ejecutada. Así, Saltos del Agua tuvo que ser requerida por el Ayuntamiento, en noviembre de 2012, para presentar la documentación complementaria del fin de obra no incluida en su petición inicial, como era precisamente la relativa a la validez, legalidad y oficialidad de las instalaciones contra incendios".

Por tanto, considera el Juez a quo que la licencia no se materializó por silencio administrativo positivo por razón de que la solicitud presentada para tal fin no contenía toda la documentación preceptiva para habilitar su concesión, sea ésta expresa o presunta.

Finalmente, la sentencia declara acreditado que la ahora apelante ya inició la actividad de desarrollo de la actividad desde principios de 2011, y por tanto, antes de la solicitud de la licencia de apertura. Y que ello no es un hecho novedosos para la entidad demandante pues en el pliego de cargos emitido en el expediente administrativo se indicaba expresamente en el apartado "hechos constatados", que los consistían en "la puesta en funcionamiento e inicio de la actividad de la Central Hidroeléctrica Sarria I, al menos desde enero de 2011, sin haber obtenido previamente la licencia o autorización de apertura. Y que en ningún momento, los escritos presentados por la actora en vía administrativa entraron a rebatir este hecho fáctico expresamente imputado en el pliego de cargos. Y que sobre esta cuestión, en vía judicial no ha aportado prueba alguna que desvirtúe tal imputación; por el contrario, la prueba obrante demuestra tales hechos: abono de la liquidación del IAE expedida por el Ayuntamiento por el ejercicio 2011; Red Eléctrica Española ha declarado que la Central sí tuvo actividad antes de marzo de 2012 (fecha de la presentación de la solicitud de licencia) aportando para ello un cuadro de energía producida y consumida entre enero de 2011 y diciembre de 2012, en donde se observa que antes de marzo de 2012 unos índices de actividad equiparables a los posteriores a marzo de 2012, y por tanto, reveladores de un funcionamiento ordinario. Asimismo corrobora dicho dato la declaración prestada en vía judicial por la Sra. Secretaria municipal y un empleado del Ayuntamiento con respecto al acta de inspección de fecha 25 de febrero de 2011, habiéndose girado visita a las instalaciones y observándose que todas las presas estaban ya en funcionamiento.

Frente a esta resolución judicial se invocan los siguientes motivos de apelación:

En primer lugar, error de la sentencia cuando afirma que no se ha producido el silencio positivo por el hecho de no haberse aportado por la interesada toda la documentación precisa con su solicitud de licencia de apertura, al corresponder a la Administración el deber de requerir y advertir de la insuficiencia de dicha documentación. Y con arreglo a la jurisprudencia ningún defecto en la solicitud puede servir de excusa para denegar y dejar de resolver la solicitud de licencia de apertura.

En segundo lugar, alega que la sentencia no ha tenido en cuenta su actuación de buena fe, al estar en la creencia de que la documentación presentada era la correcta, sin que el Ayuntamiento le comunicase nada, dándole a entender que había obtenido la licencia de apertura, y que un año después de presentada la solicitud, inicia un expediente sancionador por operar sin licencia, invocando la STS de 29-10-1997 . Y...

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