SAN, 20 de Noviembre de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5108
Número de Recurso782/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000782 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07218/2015

Demandante: SOLZAR, S.L

Procurador: Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SOLZAR, S.L ., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Dolores de Haro Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 622.269,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por SOLZAR, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Dolores de Haro Martínez, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, solicitando a la Sala,

  1. La anulación de los actos administrativos impugnados (actas de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006 y 2007 de 19/05/2009.

  2. La devolución de las cantidades embargadas por la AEAT (IVA de 2009 por 109.302,22 €) más los intereses legales que correspondan. c) La devolución/compensación de los gastos incurridos por SOLZAR para garantizar por un importe de 512.967,58 € la suspensión de la ejecución del presente procedimiento. (Total, 622269,80 € menos 109.302,22 € embargados.). d) Costas: En cuanto a las costas procesales, procede la imposición a la parte demandada (la Administración Tributaria) por hacer caso omiso de las normas contables con las que se conforman el resultado contable y la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, todo ello de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades ejercicios 2006 y 2007.

El origen del presente recurso, según se expone en la Resolución impugnada y es pacífico entre las partes, se encuentra en los siguientes hechos:

"En fecha 19 de mayo de 2009, la inspección de los Tributos incoó a la reclamante un Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) número 71576200 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y 2007.

Tras el pertinente Informe ampliatorio, la Jefa de la Oficina Técnica, dictó acuerdo de liquidación tributaria en fecha 30 de julio de 2009, notificado el 12108/2009, confirmando la propuesta contenida en el acta, salvo en la apreciación en el expediente de indicios de la comisión de infracción tributaria, admitiendo que la aplicación al caso de la normativa contable y fiscal planteaba cierta complejidad, de modo que había podido posibilitarse la creencia errónea en el obligado tributario de actuar de forma correcta.

Las deudas tributarias resultantes ascienden a: ejercicio 2006, 168.698,87 €, de los que 149.238,57 @ corresponden a la cuota y 19.480,3€ a los intereses de demora; y, ejercicio 2007, 453.570,93 €, de los que 426.387,28 € corresponden a la cuota y 27.183,65 € a los intereses de demora.

Del acta, informe y acuerdo derivaba, en síntesis, lo siguiente:

La entidad contabilizó las operaciones de venta de las fincas LA RINCONADA y LAS HACHAZUELAS inicialmente con abono a la cuenta 700 (ventas). Y posteriormente, reclasificó los apuntes, cargando los ingresos con abono a la cuenta 437 (anticipos de clientes), neutralizando así los iniciales ingresos y reflejando las ventas como un anticipo de clientes.

Frente a ello, la inspección considera que los ingresos derivados de las ventas de terrenos efectuadas por la reclamante y formalizadas en escrituras públicas de 21 de diciembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, deben imputarse al ejercicio 2006, determinándose el resultado producido por la diferencia entre los importes de las ventas y los costes incurridos en la urbanización de los terrenos hasta el momento de la enajenación, siendo los gastos de urbanización de los terrenos pendientes de realizar en el momento de las ventas a cargo de los adquirentes de los mismos."

Las cuestiones planteadas en el presente recurso son: 1°. Si la Inspección aplica conforme a derecho el criterio de imputación temporal dé ventas. 2°. Si es correcta la cuantía del beneficio derivado de la transmisión que regulariza la Inspección.

SEGUNDO

La controversia se centra en la regulación que, en materia fiscal, determina la imputación temporal de los ingresos en relación con la compraventa que nos ocupa, así como en la cuantificación del beneficio obtenido.

Analizaremos ambos aspectos.

Respecto de la transmisión del dominio, el contrato de compraventa genera la obligación de transmisión de la cosa vendida ( artículo 1445 Código Civil ), pero la propiedad no se transmite en tanto no se produzca la traditio ( artículo 609 del Código Civil ), y dicha tradición no se produce en tanto se ponga en poder y posesión del comprador la cosa comprada ( artículo 1462 del Código Civil ), presumiéndose la entrega por el otorgamiento de la escritura pública, salvo que de ella resulte lo contrario ( artículo 1462 del Código Civil ). Estas cuestiones teóricas son claras desde antiguo y sobre ellas no se genera controversia en el presente recurso. Recordemos que el artículo 1.500 del Código Civil determina: "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida."

Pero, además de lo anterior, debemos tener presente que existen preceptos en el ámbito fiscal que regulan expresamente la imputación temporal de ingresos y gastos.

Veamos estos preceptos.

La determinación de la base imponible deriva del resultado contable corregido por aplicación de las normas fiscales, conforme determina el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 :

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

El artículo 19.1 de la misma norma contiene una regla de imputación temporal de ingresos y gastos:

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Tal determinación es coherente con lo dispuesto en el artículo 38.1 d) del Código de Comercio :

1. La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente...

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