SAP Córdoba 655/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2017:990
Número de Recurso1259/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución655/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 655/2017.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas

Autos: Juicio Verbal de Desahucio (falta de pago) nº 259/16

Rollo nº 1259

Año 2016

En Córdoba, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Simón, representado por el procurador Sr. Orti Baquerizo y asistido del letrado Sr. Lebrón Alcaide; siendo parte apelada Jesus Miguel, representado por la procuradora Sra. Chastang Reyes y asistido del letrado Sr.Aguilar Moral.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA .

H E C H O S

Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 11 de julio de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, señor Ortí Baqueriz en representación de DON Simón frente a DON Jesus Miguel DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de la costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por representación procesal de Simón, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose

traslado por el término legal del mismo a la parte contraria,que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 2 de noviembre de 2017.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 11 de julio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Posadas, en el procedimiento verbal (desahucio por falta de pago) 259/16 por la que se desestimaba la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas.

Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Ortí Baquerizo en representación de D. Simón ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 27,2,a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; 1569 y 1555,1 del Código Civil y 444,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos que D. Simón (en calidad de arrendador) y D. Jesus Miguel (en calidad de arrendatario) celebraron un contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda el 1 de marzo de 2002 (folios 34 a 35). Debemos destacar que en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de octubre de 2013 (folio 58 a 69) se contemplaba que el arrendamiento comprendía tanto el local de la planta baja como la vivienda de la planta superior.

En el contrato de arrendamiento se contemplaba en la estipulación 4ª:

4ª. Precio del arrendamiento: Se estipula en la cantidad anual de 2.250,24 euros pagaderos por meses anticipados. El arrendatario vendrá obligado a pagar el IVA sobre la renta contractual o lo que en cada momento resulte de la revisión que proceda. El pago del precio se realizará mediante la presentación del correspondiente recibo o mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe la propiedad

Y en la estipulación 9ª:

"9ª. Servicios y suministros. Todos los servicios y suministros con que cuente la finca (agua, saneamientos, gas, luz, etc) serán por cuenta exclusiva del arrendatario aunque los recibos vengan a nombre de su propietario ".

En la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento el arrendador reclama por el impago de las rentas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, así como el recibo de suministro de energía eléctrica emitido el 15 de diciembre de 2015, indicando en la demanda que no procedía la enervación ya que se había producido la enervación en un procedimiento anterior.

TERCERO

Comenzando por la última de las cuestiones, la parte demandada alega que el recibo de la luz no está contemplado en el contrato de arrendamiento como cantidad asimilada a la renta, por lo que no está sometido al plazo de pagos de la renta y así ha sido abonado dentro del plazo concedido por la entidad suministradora (hasta el 4 de mayo de 2016) realizándose el 9 de mayo de 2016 sin que se hubiera interrumpido el suministro del servicio eléctrico.

Por lo que se refiere a las rentas reclamadas, tal y como resulta de la documental aportada al...

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