STSJ Andalucía 2214/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15417
Número de Recurso754/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2214/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2214/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 754/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 754/2015 sobre materia tributaria (suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa) interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, representado por D. Eusebio Villegas Peña y defendido por D. Manuel Camas Jimena, figurando como parte demandada la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, representada por Dª María Pía Torres Chaneta y defendida por Dª Dolores Sainz de Baranda Piñero y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de noviembre de 2014 D. Manuel Camas Jimena, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 28 de julio de 2014, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa 34/2014, el cual fue admitido a trámite por decreto de 6 de noviembre de 2014, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 13 de febrero de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 22 de noviembre de 2013 la recurrente interpuso reclamación económico administrativa contra las liquidaciones CVD13L1885 y CVD13L1886 correspondientes a la tasa por ocupación de dominio público portuario en el segundo semestre de 2013, solicitando la suspensión de las liquidaciones impugnadas e indicando exención de garantía por la condición de Administración de la reclamante, solicitud de suspensión que fue inadmitida a trámite; la decisión fue adoptada por órgano que carece de competencia al efecto, al tratarse de una solicitud de suspensión automática, por lo que la competencia la ostentaba la Agencia Tributaria Andaluza; las Administraciones Públicas -y, en concreto, las Corporaciones Locales- son, por esencia y por su propia naturaleza solventes, si bien el hecho de que el Ayuntamiento sea solvente frente a la cantidad que se le reclama no puede ser causa determinante de la denegación de la suspensión, siendo aconsejable mantener el estado o situación en el momento en que se solicite la medida cautelar cuando la misma, precisamente, responde a la necesidad de alejar el temor al peligro a un daño futuro; la innecesariedad de prestación de garantía se deriva de lo dispuesto en el artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, debiendo tratarse como automática la suspensión solicitada por aquellos órganos o entes dispensados por ley de prestar garantía de sus obligaciones litigiosas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que, previa invocación de causa de inadmisibilidad del recurso por falta de justificación del requisito a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional, venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente: por incurrir la recurrente en contradicción manifiesta entre su actuación en la vía económico administrativa y sus alegaciones en la demanda, fundamentándose en la solicitud la petición en el artículo 233 de la Ley General Tributaria y 40 y siguientes del Reglamento, que aluden a la suspensión automática con prestación de garantía, que es el supuesto de hecho determinante de la competencia del órgano de recaudación, incumbiendo la competencia para resolver, en otro caso, a la Junta Superior de Hacienda; y por referirse la característica exención de la obligación de prestación de fianzas a los supuestos en los que la Administración actúa dotada de imperium en tanto que en este caso el ente local interviene como concesionario, actuando la Administración como un particular, debiendo prestarse fianza o garantía para que la suspensión automática, sin prestación de dicha fianza o garantía, resulte procedente y acreditarse en caso contrario que la ejecución del acto tributario causa perjuicios de imposible o difícil reparación independientemente de la naturaleza pública o privada del sujeto pasivo.

Por similares argumentos de forma y de fondo se opuso a la estimación de la demanda la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, a través de su representación procesal.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes ni estimando pertinente el Tribunal acordar de oficio el recibimiento del pleito a prueba, fue evacuado oportunamente trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 11 de octubre de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por las demandadas en sus escritos de contestación respectivos, consistente en la falta de legitimación de la Administración local recurrente por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, complementado con el preceptivo informe jurídico, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas

o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008, tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", afirmando la referida Sentencia que " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad " y añadiendo que " Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ".

A este mismo riesgo aluden, como causa justificativa del requisito prevenido en el actual artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional de 1998, las SSTS 5 diciembre 1991 y 25 septiembre 2003 y la STC 158/1994, de 23 de mayo .

Segundo

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