STSJ Cataluña 863/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2017:12311
Número de Recurso480/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución863/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 480/2014

SENTENCIA Nº 863/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de 2017.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 480/2014, interpuesto por la UTE AIGÜES DE SANT VICENÇ DELS HORTS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, y parte codemandada ATLL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ester Grasa Graell y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la UTE actora, se interpuso recurso contencioso administrativo el 23 de diciembre de 2014, contra la resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho

que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto administrativo presunto objeto de

recurso y la inadmisión o la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2015, y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 22 de septiembre de 2017.

Previamente, mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó la tramitación preferente del presente recurso, con la condición de pleito testigo, ex art. 37.2 LJCA, en relación con los restantes que se relacionan en el antecedente 3º de dicha resolución.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la UTE actora de la resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Administración demandada, por la que acordó " Inadmetre per improcedent el recurs d'alçada interposat (por la actora) contra la resposta (de la codemandada), de 26 de maig de 2014, en base al que disposa l'article 39.2 del Text Refós de la Llei d'Aigües de Catalunya, aprovat pel Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de novembre".

Interesa la parte actora en el suplico de la demanda, la anulación de dicha resolución, y asimismo de "la factura número 2014/00270, por importe de 45.779,45 euros, emitida por ATLL privada en concepto de liquidación por el servicio de abastecimiento de agua en alta a través de las instalaciones de la red de abastecimiento TerLlobregat, correspondientes al mes de febrero de 2014".

Solicita igualmente, el reconocimiento del derecho de la UTE actora " a que le sean restituidas las cantidades pagadas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso hasta el momento de su pago ", así como la condena en costas de la Administración demandada.

Las representaciones procesales de la Administración demandada y de la codemandada interesan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, pero además, la segunda solicita su inadmisión, por falta de legitimación activa de la UTE recurrente.

Procede ante todo examinar dicho motivo de inadmisibilidad, como obstativo, caso de apreciarse, para entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

1) Se invoca por la parte codemandada, como fundamento de la falta de legitimación activa de la actora, que " no sólo no ha alegado ni probado qué concreto beneficio le reportaría la estimación de su recurso sino que tampoco se puede considerar este hipotético beneficio la anulación de las facturas y la devolución de todo lo que hubiese abonado, puesto que tal pretensión resulta a todas luces abusiva...pues supondría, ni más ni menos, que habría obtenido gratis el agua necesaria para su actividad y que después suministró en baja cobrando la correspondiente tarifa".

Siendo así que "la doctrina y la Jurisprudencia consideran que no se puede reconocer legitimación activa a aquél recurrente cuya única motivación impugnatoria se dirige a causar un daño a un tercero, especialmente a un competidor".

2) Con arreglo al art. 39 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, TRLAC, en la redacción conferida por la LP 2/2014, de 27 de enero, vigente desde el 31 de enero 2014 conforme a la D. Final 13ª de esta última:

"39.1. Los ingresos que son producto de las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua en alta mediante las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat, que gestiona la Generalidad, son ingresos de derecho público y su importe corresponde a la entidad prestadora del servicio. Las tarifas responden al criterio del equilibrio económico del servicio.

39.2. La gestión, la liquidación y el cobro de las tarifas por el abastecimiento de agua en alta a que se refiere el apartado 1 corresponden a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta, que percibe directamente su importe de las personas físicas o jurídicas usuarias o de las entidades públicas o privadas suministradoras de agua en baja. En consecuencia, la entidad prestadora debe emitir a las entidades suministradoras de agua en baja y a las demás personas físicas o jurídicas usuarias las liquidaciones que corresponda en función de los consumos realizados, y debe aplicarles la tarifa vigente en cada momento . En caso de desacuerdo con las liquidaciones, la persona o entidad receptora del servicio puede plantear la reclamación ante la entidad prestadora, que debe dar respuesta en el plazo de un mes.

Si la persona o entidad receptora del servicio no considera satisfechas sus pretensiones con la actuación o respuesta de la entidad prestadora, puede interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de agua, que debe pronunciarse en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimado una vez transcurrido dicho plazo. Contra la desestimación expresa o presunta de este recurso, puede interponerse recurso contencioso-administrativo, en los plazos y términos establecidos por la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

39.3. En caso de que alguna de las entidades suministradoras de agua en baja o de las demás personas físicas o jurídicas usuarias no abone los importes correspondientes a la liquidación emitida en el plazo voluntario de pago a partir de la fecha de emisión de la liquidación, la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta debe comunicar el impago a la Generalidad, para que esta haga la reclamación por vía de apremio de la totalidad de los conceptos que integran la deuda, de conformidad con lo establecido en la normativa de recaudación aplicable y, en particular, los arts. 1 y 2 del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real decreto 939/2005, de 29 de julio.

39.4. La Generalidad debe entregar a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta los importes recaudados por vía de apremio, incrementados, si procede, con los intereses de demora correspondientes, sin incluir en esta entrega los recargos correspondientes".

3) Mediante Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, se denegó en ese proceso la suspensión de su trámite, solicitada por la parte actora " hasta la resolución definitiva del procedimiento ordinario número 382/2014", si bien, se puso de manifiesto en dicha interlocutoria que la deliberación y fallo de este último -ciertamente conexo, como se verá a continuación- se llevaría a cabo, siquiera fuera por " la sequència de senyalaments per antiguitat ", con antelación al presente, como así ha sido.

Dictada Sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, nº 814/2017, en el referido Recurso nº 382/2014, procede aquí una primera remisión a lo allí resuelto, en cuanto al común alegato de falta de legitimación activa de la actora (que también lo era en aquel proceso, junto con otras empresas recurrentes), razonándose al respecto en el FJ 3º de aquélla, tras una mención de la teoría general sobre la legitimación activa en el proceso contencioso, del tenor siguiente:

"...En el presente caso, opuesta la falta de legitimación activa, no puede prescindirse del precedente que constituye la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2016, alegada por las partes demandadas, que aparentemente se dicta en un supuesto idéntico, esto es, empresas concesionarias de suministro de agua en baja que impugnan la tarifa del agua en alta de un ejercicio determinado.

Debemos subrayar que esta identidad es meramente aparente, puesto que el recurso precedente tiene un primer elemento diferencial sustancial en el hecho de la recurrente en el proceso 346/2013 era una empresa de suministro de agua en...

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