SAP Madrid 722/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2017:15537
Número de Recurso1635/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución722/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0003921

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1635/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Juicio Rápido 271/2017

Apelante: D./Dña. Eulalio

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA QUINTANA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo: RAA n.º 1635/2017

S E N T E N C I A n.º 722/17

Ilmos. Srs. Magistrados

  1. Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)

  2. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL

  3. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 17 de noviembre de 2017

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eulalio contra la Sentencia n.º 183/2017, de fecha 20 de junio de 2017, dictada en la causa arriba referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Álvaro García Quintana, colegiado/ a n.º 77.225.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: Se considera probado, que el acusado Eulalio mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 7 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de la penal nº 3 de Arrecife en la causa juicio rápido 295/07, seguida por un delito de hurto, a la pena de 3 meses de prisión, pena que quedó extinguida por prescripción de 20 de febrero de 2017, guiado por un ánimo de lucro ilícito, sobre las 11,50 horas del día 2 de junio de 2017 se dirigio a la tienda de ESCADA sita en el centro comercial de Las Rozas Village, de la localidad de Las Rozas (Madrid) y se apoderó de siete prendas de ropa, cuyo precio de venta al público asciende a 1.107 euros, abandonando el local.

  2. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del código Penal, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la tienda de ESCADA a través de su representante legal, en la cantidad de 1.107 euros.

  3. El apelante interesa su absolución.

    Subsidiariamente, que no se tenga en cuenta la agravante de reincidencia.

  4. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los motivos de impugnación

Dos son los motivos de impugnación.

  1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales

    1. Planteamiento del motivo

      Por esta vía, con vulneración del art. 786.2 LECr y el art. 24 CE, en su vertiente a la tutela judicial efectiva por causar indefensión a su derecho a los medios de prueba, solicita la nulidad de la sentencia toda vez que no fue atendía por el juzgador a quo su petición al inicio de las sesiones de suspender el juicio para practicar una pericial forense para dictaminar la capacidad volitiva del recurrente, " ya que debido a problemas neuronales no es consciente de sus actos" (sic).

    2. Resolución del motivo

      Tesis que no podemos acoger.

      La STS 703/2011, de 28 de junio, estableció que " el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ".

      Por la suya, la STS 825/2009, de 16-07, con remisión a la S 252/2008 de 22-05, determinó que "(...) el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídicoprocesal de la indefensión. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio

      del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

      No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ).

      En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31-05-1994, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93 ).

      Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.

      Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art.

      24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR