SAP Cádiz 382/2017, 6 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2017:1725 |
Número de Recurso | 114/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 382/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20118001456
S E N T E N C I A Nº 382/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 114/17-AA
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 110/13
Diligencias Previas 791/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera.
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Desiderio, representado por la procuradora Sra. Toro Sánchez, y asistido del letrado Sr. De Cos Gutiérrez; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal
.- ANTECEDENTES DE HECHO-.
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dieciséis de diciembre de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Desiderio, como autor penalmente responsable y con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones a la pena de 6 días de localización permanente, para cada uno de ellos y, de conformidad con
lo establecido en el art. 57 del CP, en relación con el artículo 48 de dicho texto legal, la prohibición a ambos condenados de aproximarse a Rodolfo a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como a comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales.-"
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Desiderio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
.- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
.-
Se recurre por Desiderio, la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se opuso.
Que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del
T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es...
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