STSJ Andalucía 2257/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:11417
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2257/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 559/2014

SENTENCIA NUM. 2.257 DE 2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 559/2014, seguido a instancia de la entidad mercantil PREFABRICADOS SAN FRANCISCO, S.L., representada por la procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet y asistida por el letrado don Francisco Carpio González, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de noviembre de 2013, contra la resolución de 22 de agosto de 2013 del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 18 de febrero de 2013 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de esa misma Consejería, que deniega el otorgamiento de la concesión directa de explotación denominada "San Luis", nº 16190, para explotación de arenas y gravas, ubicada en el término municipal de Úbeda (Jaén), sobre una superficie de 3 cuadrículas mineras, cuyo titular es la entidad Prefabricados San Francisco, S.L.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, así como su derecho a la concesión solicitada, ordenando a la Administración a emitir una nueva resolución por la que se otorgue la citada concesión, con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto administrativo identificado en el primer antecedente de hecho. Esta resolución desestima el recurso de alzada formulado frente a la denegación de la concesión minera rogada con base en un único motivo: que en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 107/1995, de 25 de enero, para que el recurso solicitado pueda considerarse dentro de la Sección C) de la Ley 22/1973, de Minas, es decir, para que pueda reclasificarse dentro de esa Sección, tendría que tratarse de yacimientos en explotación. Dado que, según este acto y la propuesta del Servicio de Minas, que se basa en un informe desfavorable del Instituto Geológico y Minero de España (IGME), no es de tal naturaleza, solo puede quedar comprendido en la Sección A de la Ley de Minas.

Alega la defensa de la recurrente en defensa de su pretensión, en síntesis, que la resolución denegatoria incurre en arbitrariedad al prescindir de dos informes previos técnicos favorables a la concesión y acogerse a un nuevo informe del IGME del que no se da traslado a la interesada ni se encuentra en el expediente, para fundamentar la decisión, cuestión a la que anuda falta de motivación que le provoca indefensión. Sostiene que ha quedado acreditado, merced al informe técnico que acompañó su solicitud, que el aprovechamiento del material extraído no es el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, sino que las arenas y gravas que se va a explotar se van a destinar a la elaboración de piezas prefabricadas de hormigón en una fábrica de Úbeda, con lo que han de ser calificadas como pertenecientes a la sección C), así como que tampoco pueden ser incluidas en los yacimiento de la sección A) por aplicación de los criterios comprendidos en el apartado b) del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 107/1995 .

Por su parte, la defensa de la Consejería demandada se opuso a lo pretendido por la actora con base en que la motivación del acto es suficiente, al concretar los hechos y fundamentos de derecho relevantes que permitieron conocer al administración la razón de la decisión administrativa y en que la explotación de las gravas y arenas de la demandante no puede calificarse como un recurso de la sección C) por cuanto no se trata de una cantera en explotación, sino de una solicitud de comienzo de la misma, por lo que no pueden tenerse en cuenta las previsiones de la letra b) del punto 1 del artículo 1 del Real Decreto 107/1995 . Cita dos sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2007 y de 15 de diciembre de 2005, que considera apoyan sus aseveraciones. Y concluye que la demandante se refiere continuamente a los datos de su fábrica de piezas de hormigón pero no a la explotación del mineral, que únicamente puede ofrecer previsiones, no el plan de labores o consecuencias de su implementación.

La actora, en el escrito de conclusiones, incide sobre los argumentos vertidos en la demanda y agrega, sobre el informe del IGME, que fue aportado en fase de prueba, que no puede servir de motivación suficiente por cuanto se limita a afirmar que no se reúnen los requisitos para obtener la concesión directa de la sección C) sin explicar por qué motivos y sin tener en cuenta la solicitud.

SEGUNDO

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