SAP Las Palmas 586/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2017:1674
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución586/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000136/2016

NIG: 3502642120140006472

Resolución:Sentencia 000586/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000941/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 Francisco Javier Betancor Acosta Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 Enrique Santiago Quintana Hernandez Roberto Paiser Garcia

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

Magistrados

Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

136/2016, los autos de juicio de retracto nº 941/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda formulada por La Comunidad de Bienes para la Explotación de Aguas " DIRECCION001, 4representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Paiser García, contra La Comunidad de Regantes de DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE BIENES PARA LA EXPLOTACIÓN DE AGUAS " DIRECCION001 " DE VALSEQUILLO.

La representación procesal de LA COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Se ejercitó por la representación procesal de la parte actora acción de retracto de la participación número 24 de la Comunidad de DIRECCION001 ". Se alegaba en sustento de dicha pretensión que el día 16 de Noviembre de 2014 con ocasión de la celebración de la Junta General de la Comunidad, ahora demandante, compareció don Prudencio, esgrimiendo un documento de compra a favor de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de la participación número NUM000, propiedad de don Carlos Manuel, la cual adquirió por el precio de 4.000 euros; y facilitando documento privado de compraventa. Argumentaba la parte actora que la Comunidad dispone de un derecho de adquisición preferente tal y como figura en el artículo 2 los Estatutos y que por puede ejercerlo y subrogarse en su posición de comprar con la devolución del precio.

1.2. A ello se opuso la demandada, alegando, en síntesis, la inexistencia de derecho de retracto legal ni convencional a favor de la Comunidad demandante, pues considera que no existe base legal que reconozca a la misma el retracto legal o convencional ante la vigencia del artículo 7 de la Ley de Heredamientos de Aguas del Archipiélago canario en virtud del cual "no procederá nunca la acción divisoria ni el retracto entre comuneros".

1.3. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no existe derecho de retracto legal ni convencional a favor de la Comunidad demandante, ante la vigencia del artículo 7 de la Ley de Heredamientos de Aguas del Archipiélago canario en virtud del cual "no procederá nunca la acción divisoria ni el retracto entre comuneros"

1.4. Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación la parte actora al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO

La base del recurso de apelación es que el artículo 7 de la Ley de Heredamientos de Aguas del Archipiélago canario en virtud del cual "no procederá nunca la acción divisoria ni el retracto entre comuneros" no puede aplicarse retroactivamente a la Comunidad de Aguas demandada.

Se dice en el recurso que la Ley sobre Heredamientos de Aguas del Archipiélago Canario es de fecha 27 de Diciembre de 1956 mientras que Comunidad de Regantes DIRECCION000 se constituyó con anterioridad, en el año 1942, por lo que, de conformidad con el artículo 2-3º del C.c . ("Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario"), y no disponiéndose expresamente que el el artículo 7 de la Ley de Heredamientos de Aguas del Archipiélago Canario tiene efecto retroactivo, dicha norma no es aplicable en el presente caso.

TERCERO

La alegación vertida en el recurso no puede ser estimada.

3.1. Con respecto a la irretroactividad proscrita en el art. 9.3 CE, la Sentencia del Tribunal Constitucional

49/2015, de 5 de marzo, resume la doctrina constitucional al respecto en su FJ 4, señalando que:

"

  1. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE "no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990 )" ( STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio, FJ 6).

  2. La expresión "restricción de derechos individuales" del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC...

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