STSJ Aragón 386/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteCARMEN SAMANES ARA
ECLIES:TSJAR:2017:1637
Número de Recurso149/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00386/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

Sección 3ª de Refuerzo (2ª)

-Rollo de apelación nº 149 del año 2016- SENTENCIA N° 386 DE 2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

En Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Zaragoza con el número 269/15, rollo de apelación número 149/16 B, a instancia de la parte apelante Dª Aida, representada por la Procuradora Dª Carmen Ibáñez Gómez y defendida por el Letrado D. Alfonso Gracia Matute; contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y Dª Paula, representada por el Procurador D. Jaime López Urdániz y defendida por la Letrada Dª Ainhoa Zulaica Gulina, apelados en esta instancia,, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN SAMANES ARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 20176, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado nº 269/2015-AA, interpuesto por Dª Aida, con la representación y defensa antes expresada contra la actuación administrativa a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y

PRIMERO

Declarar la actuación administrativa recurrida conforme y ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora indicada en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a las partes adversas formularon, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de julio de 2016 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 30 de octubre de 2017 fue designada nueva Ponente la Magistrada de la Sala Civil y Penal la Ilma. Sra. Dª CARMEN SAMANES ARA fijándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra la resolución de 26 de enero de 2015 del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la CAA, respecto de la adjudicación del puesto nº 7483.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones en las que se asienta el recurso, la parte hace referencia a la valoración, que realizó el tribunal calificador y que la actora reputa incorrecta, de uno de los méritos (curso de formación) presentados por Dª Paula, codemandada en el presente procedimiento.

Al respecto la sentencia de instancia desechó la correspondiente alegación por entender que lo que la recurrente impugnaba era precisamente el núcleo de la valoración técnica. Señala la apelante que no se trata de una prueba de ingreso a la Administración sino de un concurso de méritos, donde la discrecionalidad opera de distinto modo que en las oposiciones o concursos-oposiciones, remitiéndose al respecto a lo que manifestó en la demanda.

Ciertamente, cabe revisar el proceder de los órganos de selección cuando se trata de la estimación de méritos y aplicación del baremo correspondiente, por ser éste un elemento objetivo y normativo del sistema de selección del que los Tribunales Calificadores no pueden apartarse. Es decir, como señala el TS (Sala Tercera) en sentencias como la de 15 de febrero de 2012, no es posible que se atribuyan méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria, no apreciarlos en quienes concurren o aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de ellos . Pero ello no significa que quede excluida completamente la discrecionalidad técnica en todo caso de aplicación de un baremo, que puede contemplar márgenes de apreciación en donde cabe la actuación discrecional. Así ocurre en el caso que nos ocupa, donde pese al carácter reglado de la valoración, hay elementos que permiten dicha apreciación, tales como la "relevancia" de la titulación, o la "relación" del curso con el puesto al que se opta.

En todo caso la sentencia expresó además que, frente a lo que la parte consideraba (el curso no debió valorarse y subsidiariamente, sólo 29 de las 66 horas debieron computarse, por guardar relación con el puesto litigioso o psicología) "la descripción del curso discutido y efectuada a los folios 105 y 106 del Expediente Administrativo a cuyo contenido íntegro nos remitimos, no deja dudas a concluir que el mismo se encuentra relacionado y a nuestro entender con la intensidad exigible, con las funciones del puesto al que se opta". Y esta apreciación de la sentencia no se combate por la actora.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

La apelante, en el apartado segundo de su recurso, insiste en la alegación, ya planteada en la instancia, de que la codemandada, al alegar al recurso de alzada de la actora, realizó alegaciones extemporáneamente.

Para mejor comprensión de esta cuestión, conviene tener presente los hitos que a...

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