SAP Barcelona 719/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2017:12591
Número de Recurso870/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución719/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148255966

Recurso de apelación 870/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 935/2014

Parte recurrente/Solicitante: Sergio

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JOSE MARIA VALON MUR

Parte recurrida: Marí Luz

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet

Abogado/a: Natalia Baño Lorenzo

SENTENCIA Nº 719/2017

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Lugar: Barcelona

Fecha: 2 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 935/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Sergio contra Sentencia

de fecha 25/05/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de Marí Luz .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Sergio, representado por el Procurador Sr. López Chocarro, frente a Doña Marí Luz, representada por la Procuradora Sra. Moscatel, absolviendo a la demandada e imponiendo al demandante las costas causadas en esta instancia."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Sr. Magistrado Paulino Rico Rajo.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 935/2014 seguido a instancia de Don Sergio contra Doña Marí Luz, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Sergio en solicitud de que "estimando el mismo se estime la demanda con la imposición de costas preceptivas a la demandada de las costas causadas en primera instancia, sin pronunciamiento de las de apelación", al que se opone la Sra. Marí Luz que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que "dicte sentencia por la que se le condene al pago de VEINTISEITE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS, CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (27.144,81 euros), más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de costas causadas en el presente procedimiento".

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 5 de diciembre de 2016.

Emplazada la parte demandada, ésta compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que, asimismo, tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que "se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, y se absuelva a mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la adversa, acordando lo demás que en Derecho proceda, con imposición de costas a la adversa".

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Sergio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

"PRIMERO.- El objeto de la presente Litis,...".

"SEGUNDA.- Habida cuenta de que, lo que ha realizado el juzgado a quo, es entrar a INTERPRETAR lo que las partes pactaron inicialmente en el año 2004, ahora, en el año 2016, transcurridos 12 años, es obligado por esta parte que la interpretación que efectúa el juzgado a quo, es -todo sea dicho con los debidos respetos-, errónea. Y ello, por lo siguiente:

- 1º.- Porque por más que leamos y releamos el texto del convenio, nada se dice en su texto acerca de que mi mandante se obligaba a satisfacer el importe de cuotas ordinarias e IBI de dicha vivienda que adquiría según dicho convenio. Cabe interpretar un texto, pero no cabe interpretar lo que no se dice en un texto.

- 2º.- En cuanto al IBI, nada se dice expresamente en dicho convenio,...".

Y manifiesta que "Es obligado entrar a analizar el contenido de la Sentencia, para realizar las correspondientes alegaciones. Así, veamos:" que seguidamente efectúa.

CUARTO

Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos lo siguiente:

1).- El actor basó su pretensión en el aducido impago por la demandada de la cuota proporcional correspondiente al IBI, y el total de las cuotas comunitarias de la vivienda piso NUM000 NUM001 de la

CALLE000 nº NUM002, de Barcelona, y reclama 14.632,6 euros desde diciembre de 2006 hasta septiembre de 2014 por cuotas comunitarias y la cantidad de 4.327,17 por el 50% del importe correspondiente al IBI desde 2006 hasta diciembre de 2010 así como la cantidad de 8.185,58 euros, esto es, el 100% de los recibos de IBI desde enero de 2011 hasta septiembre de 2014.

2).- La demandada alegó prescripción.

Y en cuanto al fondo adujo, en síntesis, que "el Sr. Sergio pagó los gastos de comunidad de la finca de referencia porque por las resoluciones vigentes al efecto a ello estaba obligado, por haber sido lo pactado en el momento de la Separación de los cónyuges".

QUINTO

Consta en las actuaciones convenio regulador de la separación matrimonial de los ahora litigantes, aprobado, con excepción del pacto octavo, por Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, en el que se convino por los entonces cónyuges, en el pacto Séptimo, titulado "DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO REGULADA EN EL ARTÍCULO 41 DEL CODI DE FAMILIA ", en lo que aquí importa, lo siguiente:

"Siempre de común acuerdo, determinan los consortes que el pago de dicha compensación la perfeccionará el esposo mediante la entrega de un bien, conforme lo autorizado en el punto 2 del expresado artículo.

A tal efecto, satisfará a nombre y por cuenta de la esposa, el precio de adquisición de una mitad indivisa de la vivienda, sita en Barcelona, que elija Doña Marí Luz y cuyo precio de adquisición y reformas de la toral finca no exceda de un millón cuatrocientos mil (1.4000.000,00 €) euros".

Y en el último párrafo de dicho pacto séptimo se convino lo siguiente:

"Cualquier gasto, tributo u honorario que se devengue como consecuencia de la total anterior adquisición, y en su caso, constitución de préstamo hipotecario, correrá en exclusivo a cargo de Don Sergio ".

Mediante escritura pública de compraventa de fecha 13 de abril de 2005, los litigantes adquirieron, por mitad y proindiviso, la referenciada vivienda.

El matrimonio fue disuelto mediante Sentencia de divorcio contencioso dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 17 de Barcelona en fecha 30 de julio de 2007, modificada en parte por la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2008 .

SEXTO

Es cierto que con anterioridad a la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y a la familia, que en el artículo 233-23, titulado "Obligaciones por razón de la vivienda", dispone que " 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

  1. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo...

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