STSJ País Vasco 423/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:3666
Número de Recurso794/2016
ProcedimientoOrdinario
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 794/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 423/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 794/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de mayo de 2.016, que desestimó la reclamación nº 1015/2015, dirigida contra el resultado de la comprobación de valores referida a una escritura de declaración de propiedad horizontal otorgada el 17 de febrero de 2.012 que había dado lugar a autoliquidación en concepto del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados -en lo sucesivo AJD-, sobre base de 1.290.373,03 € (al 0,5%, con cuota de 6.451,87 €).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : IGLESIA CATOLICA-DIOCESIS DE BILBAO, representado por Dña. NAIA ALTUNA SERRANO y dirigido por el letrado D. MIKEL BADIOLA GONZALEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dña. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el letrado D. JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. NAIA ALTUNA SERRANO actuando en nombre y representación de IGLESIA CATOLICA- DIOCESIS DE BILBAO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

de 18 de mayo de 2.016, que desestimó la reclamación nº 1015/2015, dirigida contra el resultado de la comprobación de valores referida a una escritura de declaración de propiedad horizontal otorgada el 17 de febrero de 2.012 que había dado lugar a autoliquidación en concepto del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados -en lo sucesivo AJD-, sobre base de 1.290.373,03 € (al 0,5%, con cuota de 6.451,87 €); quedando registrado dicho recurso con el número 794/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 6 de julio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.717, 66 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16 de octubre de 2017 se señaló el pasado día 19 de octubre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de mayo de 2.016, que desestimó la reclamación nº 1015/2015, dirigida contra el resultado de la comprobación de valores referida a una escritura de declaración de propiedad horizontal otorgada el 17 de febrero de 2.012 que había dado lugar a autoliquidación en concepto del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados -en lo sucesivo AJD-, sobre base de 1.290.373,03 € (al 0,5%, con cuota de 6.451,87 €).

Como consecuencia del expediente de comprobación, la base imponible se elevaba a 1.761.437,69 € y se giraba la liquidación administrativa nº 65-12P017801-1E, con resultado final complementario a ingresar de

2.717,66 €, que fue objeto de recurso de reposición previo a dicha reclamación y en el que, sin cuestionar la nueva valoración, se defendía la exención del tributo en base al artículo 57 de la Norma Foral 1/2011 que lo regula.

En fundamento coincidente con el que se ha venido haciendo valer sin éxito por la representación de la Diócesis de Bilbao en ambos cauces previos, los puntos que en el proceso se suscitan van a sintetizarse del modo que sigue;

-En primer término se hace especifica mención de que el TEA Foral toma como fecha de la escritura la de 17 de febrero de 2.011, en vez de 2.012, lo que le lleva erróneamente a concluir que la normativa aplicable al supuesto de hecho era la Norma Foral 3/1989, de 21 de Marzo, del ITP y AJD, lo que constituye para la parte actora un error relevante ya que se desconoce que para la fecha del otorgamiento había entrado ya en vigor la nueva Norma Foral 1/2011, de manera que aunque el TEA apunte que la regulación de la exención resultaba idéntica en ambas disposiciones sucesivas -artículos 43.I A-d) y 75.4 respectivos-, hay otros preceptos de aplicación que no son iguales, concluyendo que, solo por ello, el presente recurso debería prosperar, aunque luego se resuelva sobre la exención en el nuevo marco.

-Seguidamente se defiende la procedencia de la exención para el acto jurídico realizado con un examen normativo que toma origen en el artículo IV del acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1.979, (con la Orden interpretativa de 29 de Julio de 1.983, extensiva a los Actos Jurídicos Documentados), y que lleva a sostener que las declaraciones de obra nueva gozan de exención en el concepto de AJD respecto de los bienes que se destinen al culto, sustentación del clero, sagrado apostolado o ejercicio de la caridad. Respecto del régimen del tributo en el T.H de Bizkaia, con cita de los artículos 57.4 y

59.1 de la NFITP de 2.011, advierte que la anterior norma 3/1989 carecía de una disposición como esta última, -articulo 59.1-, del siguiente texto:

"Artículo 59. Otros beneficios fiscales.

Con independencia de las exenciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de esta Norma Foral, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que a continuación se señalan:

La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad, en los términos establecidos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos."

Partiendo de esta premisa, la parte recurrente manifiesta su punto de vista acerca de cómo articular esa previsión con la del artículo 57.4 (exención subjetiva de La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español), que parecen atribuir un doble fundamento a la exención, y mantiene que para el supuesto examinado, (división horizontal) el artículo 59.1 no deviene aplicable, mientras que la exención subjetiva del articulo 57.4 seria general y si afectaría al caso, con la particularidad de que no exige destino alguno como la del artículo 59, al atenerse estrictamente al sujeto exento. Y no cabe tampoco trasladar esa exigencia de un determinado destino, pues se estaría ante dos exenciones diferentes e independientes entre sí; al punto de que el articulo 57.4 ni siquiera se remite a los acuerdos Estado-Santa Sede. De otra parte, la conexión entre esa exención subjetiva y el artículo IV-1-C) de dichos acuerdos que el TEA pretende establecer a fin de exigir una determinado destino a las operaciones exentas, se explica porque más allá de la obligatoriedad a nivel estatal de dichos acuerdos, nada impide que la Norma Foral vizcaína haya ido más lejos y establecido una exención con menores exigencias. La correspondencia del artículo IV citado se produce con el articulo 59.1 NFITP, pero, además, el artículo 57.4 de la misma la amplia con una exención subjetiva al no venir obligada a ceñirse tan solo a dichos...

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