STSJ Castilla y León 1262/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2017:4490
Número de Recurso411/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1262/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01262/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2016 0004816

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RECICLAJES ZAERA S.L.U.

ABOGADO ISIDRO SARDINA CHAVEINTE

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 411/2016.

SENTENCIA NÚM. 1262

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a trece de noviembre dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 37/722/2014 y 37/723/2014, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve a dos mil once e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "RECICLAJES ZAERA, S.L.U.", defendida por el Letrado don Isidro Sardina Chaveinte y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde se suplica «a) Declare no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN, de fecha 19 de febrero de 2016 y notificada el 24 de febrero de 2016 en los recursos nº 37/722/14 y 37/723/14 presentados por esta parte contra el acuerdo adoptado por el coordinador de la Sede de Salamanca de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León, de la AEAT y, a la par, el Acta A0 emitida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido que parcialmente la misma confirma y el acuerdo dictado por el citado inspector, acumulado al anterior, por el que se imponen sanciones en relación con el referido concepto impositivo, anulando todos ellos.-b) Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Foro, se solicita la expresa condena en costas de la contraparte de entenderse que su oposición a la presente demanda incurre en los supuestos que para dicha condena fija el artículo 139 de la Ley del Foro de verse desestimadas todas sus pretensiones y no considerarse que el caso presentaba razonables dudas de hecho o de derecho ». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la representación procesal de la compañía mercantil actora se impugna en este proceso judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 37/722/2014 y 37/723/2014, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve a dos mil once e imposición de sanciones tributarias. Entiende la parte demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge en su totalidad sus pretensiones impugnatorias de la previa actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no está ajustada a derecho y que los gastos de las facturas emitidas por las empresas "YOLEST, S.L.", "LOXÍSTICA INTEGRAL DO PALET, S.L.", "PROMOTORA DE NUEVAS ACTIVIDADES TÉCNICO-COMERCIALES, S.A." y "KARITSIS LINE, S.L.", deben ser deducidos en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve y dos mil once, al ser las mismas fruto de operaciones reales de compra de palets recuperados de otras actuaciones anteriores en que los mismos han sido utilizados que deben ser tenidos en cuenta, como lo fueron los importes de las otras empresas que sí fueron admitidas por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en la resolución recurrida; igualmente se disiente en la demanda de la aplicación del derecho administrativo sancionador tributario de que fue objeto, al no concurrir los presupuestos seguidos para ello y ser, en el mejor

    de los casos, de aplicación la regla del in dubio pro reo, en el comportamiento de la actora en sus actuaciones fiscales. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la obligada tributaria no ha cumplido, como le corresponde, con la obligación de acreditar la realidad de las operaciones de las que derivarían las operaciones que obran en las facturas aportadas y que reflejan los supuestos negocios de transmisión de palets en que basa la demandante sus declaraciones tributarias.

  2. La cuestión debatida en esta resolución ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2017, dictada en el p.o. 410/2016, seguido entre las mismas partes, si bien con relación al IVA de los ejercicios 2009 al 2011, en la que hemos dicho:

    "En el presente proceso, como se deja dicho, se debate, esencialmente, si son o no deducibles los importes tributarios soportados por la actora en una serie de negocios derivados de su actividad en la transmisiones de palets que adquiere a terceros y que la administración considera que no obedecen a operaciones realmente acaecidas.

    Al respecto, ha de considerarse que, como regla general, la carga de la prueba de la acreditación, según la doctrina de los artículos 105 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos 217 y concurrentes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde a quien quiere beneficiarse de ello, es decir, al obligado tributario, de tal manera que es él quien debe demostrar la existencia y procedencia de las partidas que quiere restar en su declaración, pues la ausencia de prueba solo a él le perjudica.

    Por otra parte, y en relación con estos principios generales de tipo tributario, tampoco es excesivo recordar que, conforme el artículo 108.4 de la Ley General...

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