STSJ Comunidad Valenciana 498/2017, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ |
ECLI | ES:TSJCV:2017:7285 |
Número de Recurso | 77/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 498/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO DE APELACION - 000077/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000797
SENTENCIA Nº 498/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 00077/2015, interpuesto por el procurador D. Moises Toca Herrera en representación de D. Jacobo, contra SENTENCIA 424/14, de 25 de Noviembre, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN EL RECURSO 359/12, habiendo sido parte en autos el apelante y como apelados el Ayuntamiento de Sagunto representado y defendido por la letrada Dª Emma Verdú Snart, y MAPFRE EMPRESAS S.A. representada por la Procuradora doña Begoña Camps Saez, bajo la dirección letrada de D. Juan Gómez Subiela.
Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.
-No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y no solicitando el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se señala la votación para el día 31 de octubre del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Valencia, dicto la Sentencia 424/14, el 25 de noviembre, en el recurso contencioso- administrativo 359/12, estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jacobo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública, por ser la actuación administrativa conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el recurrente en la instancia. Discrepa de la valoración de las pruebas que efectúa el juez, a su juicio vulnera los artículos 217, 281, 316, 326, 348 y 376 LEC, la interpretación es errónea y le genera indefensión. Sigue diciendo que se dan los requisitos para la declaración de responsabilidad, y constan acreditadas las lesiones sufridas que justifican la indemnización solicitada.
El Ayuntamiento de Sagunto y Mapfre se oponen al recurso de apelación interpuesto por el apelante.
La sentencia apelada razona en su fundamento de derecho cuarto para desestimar la demanda:
"La parte actora justificaba en su reclamación patrimonial la realidad del accidente y las circunstancias del mismo sobre la base de los informes médicos acompañados al escrito de reclamación y la resolución del INSS por la que se le reconocía la incapacidad total permanente para la profesión habitual.
Obra en el procedimiento un parte de servicio de la policía local de Sagunto que indica que el día 19-08-10 entre las 17:15 horas y las 17:35 se comunicó por el 112 que una persona había sufrido una caída en la calle y que precisaba asistencia médica, trasladándose una unidad al lugar que procedió a atender al recurrente quien manifestó "que se había caído cuando cruzaba por el paso de peatones que hay entre esta calle y la avenida País Valenciá ya que la pintura del paso de cebra es muy resbaladiza, que los agentes lo comprobaron confirmando esta circunstancia y su peligrosidad, recomendando que se dé conocimiento A tráfico de estos hechos para que se tome medidas".
Posteriormente se estableció que el recurrente había sufrido una rotura de tibia y peroné. Figura igualmente en el expediente administrativo un parte policial de servicio de esas mismas horas en el que se señala que se recibió una llamada de emergencia porque una valla se había caído y se encontraba en medio de la avenida, siendo peligrosa para la circulación "debido a la fuerte tormenta que estaba cayendo en esos momentos".
Asimismo, se informó por el departamento de tráfico que "en la avenida país valenciano, con el cruce con la calle Vicente Fontelles, existe un paso de peatones sobre elevado y señalizado vertical y horizontalmente. Que el paso de peatones se encuentra pintado con pintura de color blanco acrílica, que es la que se utilizan en señalización de carreteras, viales, calles, etcétera..." E igualmente consta un informe de 17 de octubre de 2012 del ingeniero técnico de obras públicas que viene a señalar que la señalización "sí pueden tener un grado de deslizamiento algo mayor que un firme sin señalizar", pero añadiendo que "son imprescindibles para el normal funcionamiento de las vías públicas".
Durante la dilación probatoria se practicó, a instancia de la recurrente prueba pericial consistente en la ratificación del informe suscrito por la Doctora doña Ramona, así como la testifical de la agente de la policía local interviniente. Asimismo se acordó en el ramo de prueba de la codemandada el interrogatorio como testigo perito del ingeniero técnico municipal don Teodulfo .
La prueba practicada no permite establecer la realidad del siniestro en los términos narrados en el escrito de demanda, puesto que no hay ningún testimonio que acredite que la caída tuvo lugar en el paso de cebra al que se alude, ya que lo consignado por los agentes en su parte de servicio recoge exclusivamente lo declarado por el accidentado, sin que se haya aportado ningún testimonio que permita corroborar el hecho de la caída en las circunstancias señaladas. Igualmente hay que reseñar que, del testimonio e informe del ingeniero técnico municipal, se infiere que la pintura que se usa en el paso de cebra era una pintura normalizada que se emplea en todos los pasos de cebra de la localidad, sin que se haya acreditado la existencia de otras caídas en los pasos de peatones. En tal sentido la referencia en el parte de servicio de que el paso de cebra estaba muy resbaladizo, no permite apreciar que la caída se produjera realmente por dicha circunstancia. En tal sentido el técnico municipal verificó con posterioridad a la reclamación que el estado de la pintura era el adecuado, con lo que con mayor motivo lo debía ser en el año 2010, ya que la obra había sido recibida en 2009 y del parte de actuación de la policía local que obra en el folio 15 del expediente administrativo se colige que en aquellos momentos había caído una fuerte tormenta, lo que llevó a los agentes actuantes a apartar una valla que se había caído.
Nos encontramos pues con que no constan verificadas las circunstancias de la caída y, sin que se pueda considerar que ésta resultara imputable al carácter resbaladizo del paso de cebra, sin perjuicio de señalar que
en aquellos momentos estaba cayendo una fuerte tormenta y es bien conocido que en tales circunstancias, y en ausencia de un calzado con adherencia adecuada, se puede producir la caída de un viandante, sin que la actividad administrativa pueda influir o evitar tal resultado. Todo ello nos lleva a concluir que la responsabilidad del accidente no resulta imputable a la administración demandada.
Por todo ello no se puede considerar que exista la necesaria relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el daño causado y al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera...
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