SAP La Rioja 197/2017, 22 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2017:350 |
Número de Recurso | 813/2016 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 197/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00197/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: JGM
N.I.G. 26089 42 1 2015 0009587
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001293 /2015
Recurrente: Humberto, Felicidad
Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA
Abogado: CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU, CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU
Recurrido: ALLIANZ, Primitivo
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ, FAUSTO SAIZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 197 de 2017
ILMOS/AS.SRES/AS.
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1293/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el
Rollo de apelación nº 813/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Con fecha 20 de junio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de doña Felicidad y don Humberto, en nombre propio y de su hijo menor Adriano, debo absolver y absuelvo a don Primitivo y Allianz Seguros, de todas las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por los mismos formulada contra
D. Primitivo y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, interponen los demandantes, D. Humberto, Doña Felicidad y D. Adriano, recurso de apelación, solicitando su revocación y se dicte otra que estime íntegramente la demanda, en la que reclaman ser indemnizados por las lesiones y secuelas que pretenden se les causaron en el accidente de tráfico ocurrido el día 26 de julio de 2013, al ser impactado su vehículo por el conducido por
D. Primitivo asegurado por Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., habiendo sido rechazada la demanda en primera instancia por concluir el Juez a quo no haberse acreditado la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que pretenden los actores en el mismo causadas.
Como primer motivo de su recurso, alegan los apelantes haber incurrido el Juzgador a quo en error en la valoración de la prueba, y al respecto de plena aplicación resultan las consideraciones que respecto de idéntica alegación efectúa la sentencia nº 416/2017, de 26 de septiembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca que expresa: "Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid ( Sección 21) de 20 de enero de 2006 ) que, si bien es cierto que a valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 `RJ 1996/6720) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes ( Sentencia de 18 de mayo de 1990 RJ 1990, 4 de mayo de 1993 - RJ 1993, 29 de octubre de 1996 - RJ 1996 y 7 de octubre de 1997 -RJ 1997-).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia, y en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 RJ 1991 y 19-11-91 RJ 1991 y 4-2-93 RJ 1993). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez
de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar...
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