STSJ Cataluña 783/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:10491
Número de Recurso279/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución783/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 279/2016

Parte actora: Victorino

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº. 783/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Victorino, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 3 de noviembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimó la reclamación interpuesta por las diferencias retributivas en los complementos de destino y específico en función del nivel correspondiente a las tareas que efectivamente estaba desempeñando.

El funcionario recurrente, perteneciente al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (Grupo C1, con nivel 18) que desempeña el puesto de trabajo de Agente de Vigilancia Aduanera Marítimo 1, con destino en la Base Marítima de Barcelona, entiende que tiene derecho a que se le reconozcan las retribuciones del nivel superior (20, Agente de Vigilancia Aduanera Marítimo 3) al haber desempeñado las funciones que relaciona en su demanda (de enero de 2012 a enero de 2016), es decir, que se corresponderían con las retribuciones por dichos complementos que le correspondería percibir por los niveles y complementos de destino máximos de su Subgrupo, más los intereses legales que correspondan. Invoca la STS de 17 de septiembre de 2009, dictada en recurso de casación en interés de la ley nº 51/2007, que confirmó la STSJ de Cataluña dictada en el recurso nº 568/2004 en relación con las SSTS de 3 de octubre de 2001 ; 22 de septiembre de 2003, 8 de marzo de 2005, 16 de febrero de 2004 y 28 de junio de 2004 . Igualmente invoca las STSJ de Cataluña, de 31 de mayo de 2011, recurso 2171/2008 y 2261/2998, y la de 30 de juno de 2011, recurso 1511/2008.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y que se dicte Sentencia reconociendo el derecho de la demandante a percibir la diferencia retributiva correspondiente a los complementos de destino y específico asignados al nivel 20 (Agente de Vigilancia Aduanera Marítimo 3) en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupa con la máxima retroactividad legal, más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone a la demanda. Entiende que el recurrente ha percibido las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa y que no existe término de comparación válido, por lo que no se infringe el principio de igualdad retributiva.

Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.

TERCERO

Este Tribunal ha valorado conjuntamente la prueba practicada en autos y las alegaciones de las partes y ya puede avanzar que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la parte demandante no ha acreditado en autos que realice el mismo trabajo que hacen los funcionarios con los que se compara.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº nº 511/2017, de 11 de julio (recurso 278/2017 )

"II: Para resolver este recurso es preciso destacar que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, que no la mera similitud de algunas situaciones.

Incluso este principio de igualdad retributiva se aplica aunque las funciones desarrolladas correspondan a un nivel superior al grupo o subgrupo en que se integra el funcionario, sin perjuicio no obstante de reconocer a éste sólo los efectos económicos de la función desarrollada, y no la consolidación de grado, dado que rigen en todo caso las limitaciones previstas en el acceso a los diferentes grupos o subgrupos en función del nivel de titulación exigido.

Teniendo en cuenta que si se parte de la base que las competencias administrativas competen al órgano administrativo y no al funcionario o al puesto de trabajo, la distribución de tareas se incardina en la potestad

de autoorganización de la Administración. Pero no es posible, con amparo en la legítima distribución interna, prescindir absolutamente, en aquella distribución interna de tareas, del grupo en que se adscribe el funcionario, pues el grupo o subgrupo se halla directamente relacionado con el nivel de titulación exigido para el acceso y determina por ello no sólo la retribución del puesto sino también el nivel de competencia exigible del funcionario. Y ello ya está fijado o predeterminado en las correspondientes relaciones de trabajo.

Y que la mera intervención en funciones semejantes no es indicativa por si sóla de igualdad en el cometido si esta intervención se organiza dentro de la Administración teniendo en cuenta la complejidad de las tareas que le correspondan, la dificultad técnica y el nivel de supervisión que se prevé en su desarrollo.

En este sentido, la Ley 30/1984 en el citado artículo 23, y el EBEP en sus artículos 21 y siguientes, regulan los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias.

Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.

El primero corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría y las pagas extraordinarias son dos al año.

Por lo que se refiere a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar son el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad.

Con arreglo al mentado artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario teniendo derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe.

Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal.

El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional, dado que depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe...

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